Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-01548-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503337

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-01548-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGOS - Competencia concurrente / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Asamblea departamental / GOBERNADOR - Atribución de determinar la estructura de la administración departamental

Como se desprende de la normatividad que se analiza, es claro que, quien determina la estructura de la Administración, es la Asamblea Departamental, pudiendo autorizar al Gobernador para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, como la de determinar la estructura de la Administración Departamental, es decir, que la autorización dada al Gobernador de Boyacá por la Asamblea, a través de las Ordenanzas 018 de 2 de agosto y 0039 y el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 7

OFICIO QUE COMUNICA SUPRESION DE CARGO - No tiene el carácter de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Características / DIRECTOR DE TALENTO HUMANO - Competencia para comunicar la supresión de cargo

Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo; el Despacho que en esta oportunidad presenta la ponencia en sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 3020-04, actora: S.R.O., precisó lo siguiente: “Como bien se observa la comunicación de supresión del cargo se limitó a informarle a la actora que fue desvinculada del servicio a partir del 3 de abril de 2000 como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Programas dispuesta por el Decreto 411 de 2000, oficio que no crea, extingue o modifica una situación jurídica. Conforme a la normatividad y la Jurisprudencia que se analiza, para que se pueda hablar de acto administrativo, debe concurrir en él una manifestación de voluntad unilateral de la Administración, y los requisitos de validez (sujetos, objeto y causa o motivo), de suerte que la ausencia de uno de ellos, impide también catalogar el Oficio acusado como un acto administrativo. La manifestación unilateral de voluntad de la Administración debe estar orientada a crear, modificar o extinguir derechos concretos de una personada natural o jurídica, si no lo hace, tampoco puede hablarse de acto administrativo objeto de reproche en sede J. a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-01548-02(0378-10)

Actor: CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se inhibió de pronunciarse respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001 y negó las súplicas de la demanda incoada por C.T.R. contra el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, que dispuso la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01 desempeñado por la actora; y el Oficio del día 27 del mismo mes y año, por el cual se le comunicó la supresión del cargo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponiendo el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La demandante se vinculó a la planta de la Administración Central del Departamento de Boyacá, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 605, Grado 01, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo.

Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley, fue inscrita en Carrera Administrativa ante la Comisión del Servicio Civil y por ende es beneficiaria de las prerrogativas que brinda el escalafón.

Bajo el argumento de una reforma administrativa, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto No. 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual suprimió unos cargos y establecimientos de la planta de personal de la Administración Central, entre los que se encuentra el que desempeñaba la demandante.

La decisión contenida en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, le fue comunicada a la demandante el 27 de diciembre de 2001 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación de Boyacá, sin verificar los procedimientos administrativos establecidos para modificar las diferentes situaciones laborales de los servidores públicos y quien era el funcionario competente para proferir los correspondientes actos administrativos.

El acto acusado en su parte considerativa se limita a enumerar las normas legales en las cuales se basa la decisión, sin que pueda considerarse motivación expresa de las causas en las cuales se basó para ordenar la supresión de cargos. Contraviniendo lo ordenado en la Ley 443 de 1998, y en consecuencia el Decreto 1844 de 2001 carece de validez jurídica.

En el presente caso, en la Gobernación de Boyacá no se conoce el Estudio Técnico adelantado por la Administración, lo que pone de presente la evidente improvisación con que se adelantó la reforma y la incorporación de los trabajadores solo atendiendo el pago de los favores políticos de unos pocos.

No existió sustento de carácter técnico para la supresión de empleos ni para la incorporación del personal a la nueva planta, pues se vinculó en provisionalidad a empleados diferentes a aquellos que ocupaban los cargos de Carrera Administrativa. El proceso adelantado para la supresión de cargos violó lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.

Después de haberse producido la reforma a la planta de personal central de la Gobernación de Boyacá, se procedió a nombrar una planta transitoria con empleados a los que se les había suprimido el cargo, encargándolos de otras funciones; así mismo contrató con varios trabajadores desvinculados y con algunas otras asociaciones o empresas, la prestación de servicios o la realización de determinadas actividades, lo que prueba la existencia de la necesidad del servicio, motivo que invalida la supresión de cargos.

Durante la prestación del servicio, el actor no tuvo ninguna sanción disciplinaria y desarrolló sus funciones con eficiencia y responsabilidad.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y s.s., 209; Ley 443 de 1998, artículos 30, 31, 32, 33, 39 y 41; Ley 617 de 2000, artículos 68 y 77. (Fls. 10-44)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Departamento de Boyacá de folios 69 a 84 dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de causales de nulidad.

La facultad de modificar, suprimir o estructurar la planta de personal, descansa en normas de orden Constitucional, acorde no sólo con los fines y principios que la Carta Política estable, los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Gobierno Nacional y obviamente con la normatividad que regula la actividad pública, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Finalmente precisa que los actos administrativos acusados señalan inequívocamente que las modificaciones, supresiones y adopciones en ellas contenidas responden a un previo estudio económico y financiero establecido en el correspondiente Estudio Técnico de la reforma, que contiene los postulados de la Ley 443 de 1998.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008 (Fls. 210-220), se inhibió de pronunciarse respecto al Oficio de 27 de diciembre de 20001 y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos:

De acuerdo al artículo 300, numeral 9º de la Constitución Política, la Asamblea Departamental, puede autorizar pro tempore al Gobernador entre otras para suprimir dependencias.

Respecto de la nulidad del Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo, no es enjuiciable, por cuanto con él no se crea ni se modifica situación jurídica alguna.

Precisa que el Decreto 1844 de 2001, por el cual se suprimen cargos de la planta central del Departamento, claramente motiva los fines en que se funda, los cuales se ajustan al procedimiento señalado en la Ley 443, el Decreto 1572 de 1998 y la Ley 617 de 2000, las cuales no han sido desvirtuadas por ningún medio probatorio, pues esas razones propenden por la modernización del Departamento, que esta soportada en el correspondiente Estudio Técnico, como efectivamente aconteció en el presente caso.EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 228 a 230, con los siguientes argumentos:

Precisa que la demandante pertenece al sistema de Carrera Administrativa y que su derecho a la igualdad fue desconocido y por tanto debió ordenarse su incorporación.

La decisión de desvinculación de la actora no fue tomada por el nominador, que es el Gobernador sino por el Director de Talento Humano, con clara incompetencia y arbitrariedad, sin embargo el Tribunal se inhibió para fallar respecto al Oficio de 27 de diciembre de 2001, siendo...

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