Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503353

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REAJUSTE SALARIAL ANUAL – Principio de equidad y progresividad

Todo servidor público tiene derecho a que su salario se reajuste de forma periódica, para evitar la perdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario, así el porcentaje en que debe ser incrementado el salario de los servidores públicos debe ser proporcional al nivel y el grado del cargo que desempeña en la entidad estatal. En este punto debe resaltar la Sala que el incremento salarial si bien debe ser proporcional como ya se expuso, este no puede ser inferior al IPC del año que expira cuando dicho reajuste es discutido y finalmente decretado en sede judicial.

Por lo anterior, es dable afirmar que le asiste el derecho al reajuste del salario devengado por la señora G.I.F.C., quien desempeño un empleo público entre los meses del 1 de enero y 7 de febrero de 2000 de forma que el incremento decretado por el Tribunal en primera instancia se ajusta a los parámetros para determinar dicho reajuste, es decir, al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al lapso laborado en el año 2000 al servicio de la E.S.E demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10)Actor: GLORIA I.F.C.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIAGO – ANTIOQUIA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de junio 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora G.I.F.C. contra la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, ESE.

ANTECEDENTESLa señora G.I.F.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado con el número 10222 de 6 de marzo de 2011, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, ESE., por medio del cual se negó el pago del reajuste de salario, prestaciones sociales e indemnización a la señora F.C.. Solicitado con fundamento en la sentencia C-1433 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada lo siguiente:

1. Reconocer a favor de la señora G.I.F.C., el incremento salarial a que tuvo derecho a partir del primero de enero de 2000, en un 9.23% de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Constitucional, ya referenciada.

2. Que la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, cancele a favor de la señora G.I.F.C. el reajuste de:

▪ Los salarios correspondientes a enero y febrero de 2000 y el periodo de vacaciones y prima de vacaciones causadas en dicho periodo, en cuantía que asciende a $350.128,88.

▪ El reajuste de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías) canceladas al momento de liquidar el contrato, cuyo reajuste asciende a la suma $ 368.248.29

▪ Reajuste de la indeminización por supresión del cargo por valor que asciende $4.909.760

3. Se condene a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, a cancelar a favor de la señora G.I.F.C. a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación oportuna y completa de las cesantías en cuantía diaria que asciende a $51.552.19 causada desde el 8 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

4. La sentencia deberá ordenar a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, pagar las sumas indicadas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Se señala en la demanda que la señora G.I.F.C. para el primero de enero de 2000 se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, como empleada de carrera administrativa en el Cargo de Médica, el cual desempeñó hasta el día 7 de febrero de 2000, fecha en que mediante Resolución No. 044 de 24 de enero de 2000, se dispuso la supresión de su cargo.

Afirma que el salario devengado por la señora F.C. en enero de 2000, ascendía a la suma de $1.415.880, el cual correspondía al salario devengado en el año 1999, es decir, su salario no se incrementó para el año 2000.

Explica que, la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización que le fueron canceladas a la señora G.I.F.C., a raíz de su desvinculación, tomo como base el salario neto mensual más los incrementos que le correspondían como empleada de carrera, quedando como salario base de liquidación e indemnización la suma de $2.191.037.

Indica que en la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional se consignó que los salarios de los empleados públicos deben aumentar cada año, mínimo lo que aumente la inflación del año anterior, y por tanto ordenó al Presidente de la República y al Congreso, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mencionada sentencia, procediera con el reajuste de los salarios causados en el año 2000 a todos los empleados públicos a los que no se les hubiera hecho el incremento salarial en el año 2000 y haciendo retroactivo este al primero de enero de ese año.

Considera la parte actora que de conformidad con la sentencia C-1433 de 2000 a la E.S.E. demandada le corresponde realizar a favor de la señora F.C. el reajuste del salario por ella devengado, mínimo del índice de inflación fijado por el Gobierno para el año 1999, el cual se determinó en un 9.23% lo que implica un salario base para el año 2000 de $1.546.565.

Precisa que, teniendo en cuenta el salario base que debió percibir deben ajustarse las demás prestaciones sociales percibidas.

Manifiesta la actora que elevó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y por tanto la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización, ante lo cual la entidad, mediante el oficio No. 10-222 de 6 de marzo de 2001 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, respondió negándose a reconocer y cancelar dicho reajuste.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53 y 125.

El Decreto 2720 de 2000

El precedente constitucional fijado en la C- 1433 de 2000.

Al explicar el concepto de violación se argumenta que, se han violado normas constitucionales pues con la no aplicación de los reajustes salariales causados claramente se esta desconociendo el derecho al trabajo y el derecho a percibir una remuneración vital y móvil, por lo que estima que el reajuste salarial es una obligación que el empleador debe cumplir de manera oportuna.

Argumenta que el acto administrativo acusado desconoce la sentencia C-1433 de 2000 según la cual a los servidores públicos a quienes no se les hizo incremento a primero de enero de 2000 se les deberá hacer el incremento salarial que no puede ser menor al monto de la inflación del año anterior, tesis respaldada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 710 de 1999 y C- 815 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls.22 a 33):

Manifestó que, el Decreto 2720 de 2000 le era aplicable a los empleados que se desempeñaran en cargos públicos al momento de la expedición de dicho Decreto por lo que considera que al encontrarse la señora F.C. desvinculada desde el mes de enero de 2000, este no le era aplicable, pues en ninguna parte de la norma contempla sus efectos de forma retroactiva.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 8 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fls.114 a 128):

Manifestó en primer lugar que la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, prospera en relación con el reajuste de las prestaciones sociales que fueron liquidadas el 9 de febrero de 2000 (fl. 67) y respecto al monto reconocido como indemnización por supresión de cargo que fue reconocida mediante la Resolución 118 de 15 de febrero de 2000 (fl. 8 y 9).

Lo anterior, en consideración a que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2001 y los actos de reconocimiento de las prestaciones y de la indemnización quedaron ejecutoriados el 16 y 22 de febrero de 2000, respectivamente, es decir, ya habían transcurrido más de 4 meses, que es el termino de caducidad para este tipo de acciones, tal como lo señala el artículo 136 numeral 2 del C..C.A.

Por lo expuesto el A quo concluyó que no puede acceder al reajuste de las prestaciones y de la indemnización solicitadas en la demanda y las cuales estaban amparadas en actos administrativos citados, por caducidad de la acción.

En consideración a lo anterior, el Tribunal se pronunció frente a la pretensión de reajuste de la asignación salarial, señalando que siendo claro que la actora estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, Antioquia, en el periodo comprendido de 1 de enero al 7 de febrero de 2000, sin que durante dicho periodo se le hubiera incrementado su salario, no hay duda que conforme a principios constitucionales y jurisprudenciales señalados en la demanda, la actora tenía derecho a que la entidad pública le reajustara su salario en aras a mantener el poder adquisitivo real del mismo.

Anotó el Tribunal que se tuvo en cuenta como criterio orientador la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 para efectuar el reajuste salarial a la...

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