Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505073

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Aplicación en relación al personal de la Policía Nacional

Conforme a la normatividad que se analiza, el Juez Natural Disciplinario para adelantar la investigación en contra del actor, se halla en cabeza de la Policía Nacional, es decir, que tenía competencia para investigarlo o sancionarlo, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 1798 de 2000, salvo que el Procurador General de la Nación hubiera avocado el conocimiento de este proceso en forma preferente. Se insiste que no es incompatible esta función del Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos de los empleados públicos señalada en las respectivas normas legales tal como la consagrada en el Decreto 1798 de 2000 respecto al personal de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1789 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver R.. 2011-00305(1157-11)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00413-00(1541-11)

Actor: J.M.R.G.

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

El señor J.E.G.F., por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera y Segunda Instancia de 24 de julio y 12 de agosto de 2010, mediante los cuales la Policía Nacional, resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo de Patrullero de la Policía e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce (12) años; y la Resolución No. 03565 de 3 de noviembre del mismo año, por la cual, se ejecutó la sanción de destitución del cargo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las accionadas a reintegrarlo en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, ordenando los ascensos a que tuviere derecho, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio, pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; dando cumplimiento al fallo de acuerdo a los establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor ingresó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 2005 como Auxiliar y estuvo prestando sus servicios hasta el 1° de febrero de 2006.

El 4 de mayo de 2006 fue aceptado como Alumno de la Escuela de Formación del Nivel Ejecutivo, siendo dado de alta como P. el 9 de noviembre de 2006 y retirado mediante Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010.

Aduce que mientras prestó sus servicios fue felicitado en varias oportunidades, así:

|F. |FECHA FISCAL |DISPOSICIÓN No. |

|Trabajo Comunitario |25 de mayo de 2007 |048 de 26 de junio de 2007 |

|Trabajo Comunitario |25 de junio de 2007 |054 de 13 de julio de 2007 |

|Buen Desempeño y Liderazgo |12 de enero de 2008 |004 de 12 de enero de 2008 |

|Resultados 1° Trimestre |28 de abril de 2008 |085 de 3 de mayo de 2008 |

|Desempeño Servicio Policial |5 de noviembre de 2008 |199 de 7 de noviembre de 2008 |

|Recuperación Moto Hurtada |22 de diciembre de 2008 |002 de 3 de enero de 2009 |

|Disposición para el Servicio |20 de febrero de 2009 |066 de 23 de marzo de 2009 |

|Buen Desempeño Laboral |14 de julio de 2010 |085 de 14 de julio de 2010 |

|Espíritu de Trabajo |17 de diciembre de 2010 |129 de 17 de diciembre de 2010 |

De conformidad con el Formulario de Evaluación de Desempeño Policial, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio a 31 de diciembre de 2010, obtuvo una evaluación final de 1200 puntos, con calificación superior.

Además, en el formulario de seguimiento aparecen anotaciones positivas por su efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos y disposición para el servicio.

Mediante Resolución No. 03565 de 3 de noviembre de 2010 se dio cumplimiento a los fallos disciplinarios proferidos dentro del expediente No. SIJUR DENAR 2009-152 adelantado por la Oficina de Control Interno de la Policía de Nariño y se procedió a retirarlo del servicio activo, sin que se hubieran valorado apropiadamente sus exculpaciones.

Indicó que dentro de la actuación disciplinaria, el P.R.G., cuando laboraba como Policía Ambiental del Municipio de S., acudió al señor J.J.A.M. (Comerciante) ante la necesidad económica imprevista y le solicitó prestados $300.000; para lo cual, le ofreció unos bienes que tenía en su poder[1] para que los dejara en prenda en la compraventa ‘Los Andes de S.’ y suplir así su necesidad.

El P. aceptó la anterior proposición y fue asaltado en su buena fe, pues nunca pensó que esos bienes fueran producto de un hurto. Éste hecho no fue desvirtuado, ni se verificó, sino que mediante Oficio No. 420 de 20 de noviembre de 2008 se presentó queja en su contra, vulnerándose el debido proceso, por cuanto se omitió el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del disciplinado, como lo indican los artículos 29 de la Constitución Política y 129 de la Ley 734 de 2002.

También se vulneró el debido proceso por cuanto, no se le permitió solicitar, aportar y controvertir e intervenir en la práctica de las pruebas recaudadas.

Además los diferentes testimonios no brindan la certeza sobre la participación del actor en el hurto de los equipos de oficina de “COMPENSAR”, sino que son simplemente la expresión del parecer de los declararantes.

Tampoco se probó el dolo o intención del actor para que se le hubiera sancionado con destitución por comprobársele que la falta disciplinaria hubiera sido cometida con culpa gravísima como se indicó en los actos acusados.

No se probó el nexo causal entre la conducta imputa al demandante y el deber funcional; y en el proceso disciplinario no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustrajeron los elementos, igualmente que fuera el Patrullero quien los hurtó. (Fls. 364-377)

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 83, 228 y 230; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 7°, 12, 89, 90, 92, 93 y 98.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa que el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo que se traduce en la observancia de los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, derecho a la defensa, legalidad, a ser vencido en juicio observando las formalidades de cada acto, a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al investigado y las demás garantías que permitan al administrado gozar de un juicio justo.

En la actuación disciplinaria se vulneró el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, el cual se presume en todos los actos de las personas frente a la administración.

De lo anterior, se evidencia la veracidad del dicho del actor, quien relató en el trámite disciplinario que tuvo una emergencia económica, lo que lo obligó a acudir al señor J.J.A.M., para que le prestara la suma de $300.000 que necesitaba para suplirla quien facilitó unos bienes para que obtuviera así el referido dinero.

Si bien la conducta del actor, puede parecer contraria a las disposiciones disciplinarias que regulan la carrera policial, la investigación que culminó con la destitución del P., se hizo de manera ilegal, porque desde el principio se violó el principio al debido proceso.

Para ello basta ver las declaraciones de cada uno de los policiales de la Estación de S. (Nariño) que son de oídas, en las que se aprecia un desconocimiento total sobre la apropiación de los elementos hurtados a COPRECOM por parte del actor, es decir, que ninguno lo vio sustrayendo del local de la señora D.M.S.A., el monitor de un computador marca S. y una impresora HP, simplemente lo deducen, toda vez que al allanar la prendería observaron los referidos bienes y dos (2) contratos de retroventa que dan cuenta de que los había empeñado.

Por lo anterior los policiales dejaron de lado la versión creíble y natural, sin que se hicieran las valoraciones que permitieran establecer la verdad de la versión del actor, para ver si hallaban contradicciones que permitieran establecer la presunción de inocencia.

No se probó el nexo causal entre la conducta imputada al demandante y el cumplimiento de sus funciones, pues los hechos son ajenos a la prestación del servicio, por tanto en el trámite del proceso disciplinario no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustrajeron los elementos y que hubiera sido el patrullero R.G..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 398-410), con fundamento en lo siguiente:

La Jurisdicción Contencioso Administrativa no es una tercera instancia dentro del proceso disciplinario para controvertir las sanciones disciplinarias, toda vez, que al demandante se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa.

El proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso y valoradas de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que el investigador disciplinario sustentó la decisión de sancionar al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años para desempeñar cargos públicos, por tener...

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