Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505093

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE INVALIDEZ - Auxiliar de enfermería / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Incapacidad permanente / SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES - Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ - Nulidad de los actos que la otorgaron / MUNICIPIO DE SANTA ROSA - Asumió el pago de la pensión de invalidez sin tener certeza de los fundamentos de hecho y de derecho / ACTOS QUE RECONOCIERON PENSION DE INVALIDEZ - Viciados de nulidad al ser expedidos sin agotar el procedimiento establecido

En la descripción de deficiencias indicó que padece hernia de disco cervical operada, síndrome del túnel del carpo derecho clase II, síndrome de túnel del carpo izquierdo clase I, limitaciones de movimiento de la columna cervical y limitaciones de movimiento de la muñeca derecha, extremidad dominante. En los fundamentos de hecho y de derecho se indicó que la demandada tiene 55 años de edad, vive en casa propia y tiene 2 hijos de 28 y 22 años de edad. Describe el accidente de trabajo (AT) ocurrido en febrero de 1998 y advierte que la señora continua quejándose de dolores en la columna vertebral. Todo lo anterior, permite concluir lo siguiente: - Los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Lucía reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la actora están viciados de nulidad porque fueron expedidos sin agotar el procedimiento establecido en las normas vigentes para la época sin indicar los fundamentos de hecho y derecho. - La entidad demandada asumió el pago de la prestación sin tener certeza de los fundamentos de hecho y de derecho que la gobernaban y sin sustento alguno asumió el pago de la prestación por un "accidente de trabajo" que nunca fue calificado como tal, comprometiendo los recursos del Municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 46 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 47 / DECRETO 1295 DE 1994 - ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00925-01(0663-09)

Actor: MUNICIPIO DE SANTA LUCIA - ATLANTICO

Demandado: FIDIPIA TAPIA DE P.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas y exhortó a las partes a acudir ante la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 025 de 28 de enero y 025 de 25 de septiembre de 2000 y Oficios sin número de 22 de octubre de 2001 y 10 de abril de 2002, proferidos por los Alcaldes de Santa Lucía, Atlántico, que reconocieron a favor de la señora Fidia Tapia de P. una pensión de invalidez violando la Constitución Política y las Leyes.

En el escrito de corrección de la demanda, el ente territorial demandante solicitó como restablecimiento del derecho la devolución de las mesadas pensionales no debidas a la demandada, junto con los incrementos legales (fl.71).

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora Fidia Tapia laboró para el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, DASALUD, del 12 de septiembre de 1994 al 20 de enero de 1999, fecha a partir de la cual el Alcalde del Municipio de Santa Lucía asumió la planta de personal de D..

El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Enfermería en provisionalidad con una asignación básica de $575.625, para el año 1999.

La Unidad Administrativa denominada “Centro de Salud Santa Lucía”, fue creada mediante Decretos 156 y 163 de 24 de octubre y 11 de noviembre de 1998, para dar cumplimiento a la descentralización que hizo el Departamento del Atlántico en materia de salud.

El 8 de febrero de 1998, la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en DASALUD (Departamento Administrativo de Salud del Atlántico), entidad dependiente del Departamento del Atlántico que “debió afiliarla a una E.P.S. y a una administradora de riesgos profesionales, siendo el Dpto. de Atlco. El responsable de su Seguridad Social”.

Con posterioridad, el Municipio asumió la prestación de los servicios de salud manteniendo la planta de personal que venía de D. sin verificar que dicha entidad estuviera a paz y salvo con las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Por Resolución No. 025 de 28 de enero de 2000, el Municipio de Santa Lucía reconoció a favor de la señora F.T., una pensión de invalidez por dos años, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 según el cual “la pérdida de capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base del último sueldo mensual devengado (sic), mientras la invalidez subsista así: 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%, 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y 100% cuando la perdida sea superior al 95%, hechos estos que no se dieron en el presente caso por cuanto la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por el médico particular para proceder al reconocimiento de su pensión fue del 63.56% y se le canceló la misma por el monto total del sueldo devengado, siendo que debió cancelarse el 50% de lo devengado”.

El acto de reconocimiento pensional también omitió lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, porque se sustentó en un dictamen de un médico particular y no fijó el monto de la prestación.

El ente territorial tampoco tuvo en cuenta que la demandada cotizó para pensión a Cajanal durante 13 años, tiempo que estuvo vinculada laboralmente en el Hospital de Sabanalarga.

En tal sentido, el responsable del pago de la pensión de invalidez era la entidad de previsión a la que se encontraba afiliada al momento del accidente o el Departamento del Atlántico en concurrencia con Cajanal.

Mediante Oficio de 22 de octubre de 2001, el Alcalde del Municipio de Santa Lucía ordenó un aumento de la pensión de invalidez en cuantía aproximada del 50% sin tener en cuenta que los reajustes son los que ordena el legislador y se hacen año tras año.

A través de Oficio de 10 de abril de 2002, el Alcalde del Municipio de Santa Lucía ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandada “en forma definitiva”, a partir del 29 de enero de 2002.

La señora F.T. estuvo incapacitada desde el 8 de febrero de 1998 y en tal sentido, la pensión debió liquidarse con el 75% del salario devengado a esa fecha y no con el total de lo percibido dos años después.

Por Resoluciones Nos. 178 y 188 de 2 y 5 de mayo de 2005, el ente territorial aclaró las decisiones anteriores y desató el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 4, 13, 48, 53, 123, 125 y Acto Legislativo No. 1 de 2005; Ley 100 de 1993, artículos 40, 41 42 y 44 y Decreto 3135 de 1968, artículos 23, 25, 26.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 121 a 131). Si bien es cierto la pensión de invalidez de los empleados del orden municipal se regía por el Decreto 3135 de 1968 también lo es que a partir del 1 de enero de 1996, entró a regir el Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se reglamenta el Sistema de Riesgos Profesionales para los servidores de los órdenes Departamental, Municipal y D..

El accidente que padeció la señora F.T. de P. ocurrió el 8 de febrero de 1998, es decir, en vigencia del Decreto 1295 de 1994. La...

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