Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505989

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCURSO DE NOTARIO - Exclusión de la lista de elegibles / CADUCIDAD - Término / TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses desde la notificación del acto administrativo

En la primera situación planteada, tenemos que la Resolución No. 037 de 24 de julio de 2008, por la cual, se confirmó la exclusión de la lista de elegibles del actor, corresponde al acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa; es decir, que a partir del día siguiente debe contabilizarse el período de cuatro (4) meses de caducidad, concluyéndose entonces que para la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2010) ya había transcurrido el término establecido en la Ley y por ende había operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, frente a la segunda situación tenemos que la Resolución No. 00553 de 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó el nombramiento del D.B.S., como Notario Único del Círculo de Funza, se ejecutó el 21 de diciembre del mismo año, es decir, que a partir del día siguiente debe contabilizarse el período de cuatro (4) meses de caducidad, concluyéndose entonces que para la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2010) ya había transcurrido el término establecido en la Ley y por ende había operado el fenómeno de la caducidad. En el sub-examine la Corte Constitucional, mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, resolvió revocar el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra las Entidades accionadas, en que por ésta vía pretendía el desconocimiento de la actuación válidamente surtida dentro del Concurso de Notarios, por considerar que se encontraba inhabilitado para participar en el mismo; además que para obtener lo pretendido se consagran otros medios de defensa a los que deberá acudir el interesado, pues no tiene fundamento ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia una urgencia manifiesta, gravedad o perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00663-01(2309-11)

Actor: JULIO H.M.B.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y L.G.B.S.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad de las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008; ineptitud sustantiva con relación al Decreto 0220 de 2000; y negó las súplicas de la demanda incoada por J.H.M. Boada contra la Nación, Ministerio del Interior y Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento de Cundinamarca y el señor L.G.B.S..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000029 y 000037 de 19 de junio y 24 de julio de 2008, por las cuales, el Presidente del Consejo Superior Notarial, excluyó al demandante del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial; y los Decreto No. 00220 y 00553 de 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, proferidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, revocando el nombramiento del actor como Notario Único del Círculo de Funza, en cumplimiento a la sentencia T-528 de 2009 de la Corte Constitucional; y confirmando el nombramiento del D.L.G.B.S. como Notario Único del Círculo de Funza.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las accionadas reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle todas las sumas dejadas de recibir como Notario Único de Funza y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, desde la fecha del retiro hasta que sea reintegrado; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El artículo 131 de la Constitución Política, prevé que el nombramiento de los Notarios se debe hacer previo concurso, para lo cual era necesario implementar la Carrera Notarial.

Para reglamentar el precitado artículo, el Congreso de la República expidió la Ley 588 de 2000 por la cual se complementó lo previsto en el Decreto Ley 960 de 1970.

La Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006 señaló un término improrrogable de seis (6) meses para llevar a cabo el Concurso de Notarios.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial por Acuerdo No. 01 de 2006 realizó las Convocatorias para el Concurso de Méritos, y el 25 de enero de 2007 el actor se inscribió en debida forma; quien se venía desempeñando como Notario Único de Funza - Cundinamarca desde 1991.

Tras haberse agotado las etapas correspondientes a la primera fase del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por Acuerdo No. 142 de 9 de julio de 2008, integró las correspondientes listas de elegibles, en donde el demandante aparece ocupando el primer puesto con 76.183 puntos.

La lista de elegibles emitida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es un Acto Administrativo de carácter particular que genera derechos a los destinatarios del mismo, por lo que su revocatoria debe producirse conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es decir, es necesario el consentimiento expreso del titular del derecho.

En el presente caso no aconteció de esa manera, pues mediante las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, lo excluyeron de la lista de elegibles, con el argumento de que había sido sancionado con una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo en el año 2000. Quiere decir, que para la inscripción no registraba antecedente disciplinario y cuando fue excluido, habían transcurrido más de cinco (5) años y por tanto, no existía causal de inhabilidad para inscribirse y ejercer el cargo de Notario.

Es un hecho incuestionable que la decisión fue necesariamente violatoria de los principios al debido proceso y defensa, situación que llevó a la irregular exclusión de la lista al demandante, quien tenía la mejor calificación y era un funcionario que venía desempeñándose como Notario Único de Funza.

La Corte Constitucional en sentencia T-528 de 5 de agosto de 2009, se limitó al estudio de la intemporalidad de la inhabilidad, sin que se haya pronunciado respecto del amparo de tutela, pero con fundamento en esa decisión, el Gobernador de Cundinamarca revocó el nombramiento del Notario Titular de Funza, desconociendo incluso el Auto de 27 de julio de 2009, mediante el cual el mismo Alto Tribunal ordenó a todas las autoridades competentes, suspender el concurso notarial, lo cual implicó que aún a la fecha no podía disponerse del cargo enunciado.

La revocatoria del nombramiento del actor, dio paso a la designación de su reemplazo, es decir, al segundo en la lista de elegibles, lo que genera nuevamente la violación de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y otras garantías constitucionales, por lo que el demandante presentó petición de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante, el 11 de junio de 2010 se tuvo por fallida.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 29 y 131; Decreto Ley 960 de 1970, artículo 165; Decreto 2148 de 1993, artículo 82; Ley 588 de 2000; Decreto 3454 de 2006; Acuerdo No.1 de 2006, artículos 4° a 19; Acuerdos Nos. 4 y 72 de 2006, Acuerdos Nos. 1, 3, 7, 9, 23, 53, 54, 71, 75, 79, 94, 95, 99, 96, 103, 106 y 117 de 2007; Acuerdos Nos. 11 a 116, 122 a 12, 132, 134 a 142, 145, 148 a 151, 155 y 156 de 2008, todos del Consejo Superior de la Carrera Notarial; Código Contencioso Administrativo: Artículos 69,73 y 74. (Fls. 242-251)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado contestó la demanda y solicitó declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva (Fls. 329-335), con fundamento en los siguientes argumentos:

Conforme al Decreto 2282 de 1989, la Superintendencia de Notariado y Registro es una Entidad Pública con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y su R.L., por tanto es quien representa judicialmente al mencionado Organismo.

El rector del concurso de la Carrera Notarial es el Consejo Superior Notarial, por tanto insiste en que la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda es la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 342-349), con la siguiente fundamentación:

Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales como lo prevé el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues en el presente caso, no hay desarrollo del concepto de violación con relación a cada uno de los actos acusados; y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda, es el Consejo Superior Notarial;

De otra parte, el Decreto No. 00220 y la Resolución No. 553 de 2009, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca; así como las Resoluciones Nos. 029 y 037 de 2008, emitidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no son asuntos discutibles por la Superintendencia, pues no existen elementos que comprometan su responsabilidad.

El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 134-150 C-2) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Propuso las excepciones de falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR