Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506053

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00098-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2012

Fecha10 Julio 2012
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - El ejercicio de autoridad del pariente o del cónyuge no debe comprender todo el departamento / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD - No debe existir coincidencia de circunscripciones electorales / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Término dentro del cual opera la prohibición para ser elegido. Causales / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL - Se aplica para la fecha de las elecciones / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Para que se configure no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla / LICENCIA NO REMUNERADA Y DESIGNACION DE ALCALDE AD HOC - Son situaciones administrativas que no separan al alcalde titular de sus funciones

Estimó el actor que la R. a la Cámara, M.A.A., fue elegida con violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto su esposo, para la fecha de las elecciones ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Tenerife, Departamento del M., y hacía parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del M., de tal forma ejercía autoridad civil en la circunscripción por la cual resultó electa dicha congresista, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber, i) la congresista elegida debería tener un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco, en los grados que determina la ley, con funcionario que ejerza autoridad civil; ii) el funcionario con el vínculo o parentesco ejerció esa autoridad en la circunscripción electoral en la que se realizó la elección y; iii) el ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. Quedó plenamente demostrado el vínculo existente entre el Alcalde del Municipio de Tenerife y la Congresista, de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio, de tal forma, este elemento no exige mayor análisis por la Sala. En cuanto al ejercicio de autoridad civil o política, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar que los alcaldes de los municipios ostentan dicha facultad una vez toman posesión de su cargo y la circunstancia de ejercer, no implica realizar acciones, basta solo con tenerlas, así mismo, en otras ocasiones se ha dicho que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, a su vez la Sala Plena en una decisión reciente dentro de un proceso de pérdida de investidura realizó un estudio del tratamiento dado por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a este tema en particular, para concluir que los alcaldes ejercen “autoridad civil y política. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el primer presupuesto para declarar la nulidad de la elección de la Congresista demandada se cumple. El funcionario con el vínculo o parentesco ejerció esa autoridad en la circunscripción electoral en la que se realizó la elección. El actor consideró que el hecho que se ejerza autoridad civil o política en un municipio que haga parte del departamento por el cual resultó elegida la representante, es suficiente para que se configure la causal, por su parte la demandada manifestó que el ejercicio de dicha autoridad debería hacerse en una entidad de carácter departamental, única y exclusivamente, por cuanto son dos circunscripciones diferentes, la municipal y departamental. la interpretación correcta que de ahora en adelante debe dársele a los incisos finales del artículo 179 en relación con los Representantes a la Cámara, por cuanto la sola circunstancia de la presencia de un vínculo entre el candidato a elegirse por un departamento y la persona que ejerza autoridad civil o política en un municipio perteneciente a dicha entidad territorial, coloca a éste en una posición desigual frente a los demás, vulnerando así el principio de igualdad electoral, el cual, pretende fundamentalmente que el electorado no se vea constreñido por cualquier circunstancia extraña y goce de plena libertad al momento de ejercer su derecho constitucional al voto. Por la razones anteriores, la Sala considera que el segundo presupuesto se cumple y no podía la demandada presentarse a las elecciones a R. a la Cámara, por cuanto su cónyuge ejercía autoridad civil o política en la circunscripción por la cual resultó elegida ésta. El ejercicio de la autoridad se realizó en el momento de la elección. De la lectura del numeral 5° del artículo 179 se infiere que, para la configuración de la causal es necesario la concurrencia entre el ejercicio de la autoridad civil con la fecha de las elecciones, precisamente en el día en que estas se vayan a celebrar. Atendiendo a la circunstancia del presente caso, en el cual el Alcalde estaba gozando de una licencia no remunerada. Es necesario analizar este presupuesto concatenado con el primero de los aquí expuestos, por cuanto la demandada consideró que por el hecho que su cónyuge no estuviera ejerciendo como Alcalde el día de las elecciones se debía entender que la causal no se configuraba. Es necesario tener presente que la designación de un Alcalde Ad hoc, no implica que el titular se desprenda de manera definitiva de su condición, por cuanto éste en cualquier momento puede reasumir las mismas. En conclusión, en aquellos eventos de designación de alcaldes ad hoc, el titular sigue ostentando la calidad de tal, y tiene la posibilidad de ejercer en cualquier momento autoridad civil o política en el municipio, lo que implicaría una potencialidad en la vulneración del principio de igualdad electoral. De tal forma, se afirma que el tercer presupuesto exigido para la configuración de la causal de inhabilidad se cumple en el presente caso.

NOTA DE RELATORIA: En la sentencia de importancia jurídica se hace una relación detallada de las diferentes sentencias que ha dictado la Corporación referida a los temas aquí tratados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: O.M. VALLE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ)

Actor: J.E.S.P.

Demandado: MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA

Agotados los trámites correspondientes al proceso electoral de la referencia y en atención a que el presente proceso fue seleccionado por importancia jurídica, profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de única instancia.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor J.S.P., mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección de la señora MONICA (sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del M., contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E-26 correspondiente, dictados por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del M. por parte de su esposo ENOC ALDOFO GUZMAN (sic) DEL PORTILLO.

SEGUNDA

Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del M. y Resolución del 19 de Julio de 2010, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada, y los formularios E-24 y E-26 que conservan vigencia, en relación con los resultados electorales asignados a la candidata MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA.

TERCERA

Que son igualmente nulas las resoluciones números 1678 del 13 de julio de 2010 y 1742 del mismo mes y año, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral desestimó la pretensión formulada por mi mandante de abstenerse de declarar la elección de la ciudadana MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA por encontrarse incursa en causal de inhabilidad constitucional y legal para ser elegida en el cargo de R. a la Cámara y resolvió denegar los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión, respectivamente.

CUARTA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare elegido al candidato que resulte con la segunda mayor votación de quienes participaron como candidatos del Partido Liberal en las elecciones para Cámara de Representantes en la Circunscripción Electoral del Magdalena (…).

De manera subsidiaria solicitó:

“Que se declare nulo el Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010 y el formulario E-26 Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del M., en cuanto a la elección de la señora MONICA (sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA, por encontrarse incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional y numeral 5 del artículo 223, en concordancia con los artículos 227 y 228 del C.C.A. en razón del ejercicio de autoridad política y civil por parte de su esposo ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO en su condición de alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), y se declaren igualmente nulos los actos administrativos relacionados en las pretensiones segunda y tercera principales (…).

De prosperar la anterior pretensión, que se declare electo al candidato que haya sucedido a la señora MONICA (sic) DEL CARMEN ANAYA ANAYA en número de votos dentro del partido liberal (sic) (…)”

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos::

• El 8 de agosto de 1991 en la Notaría Unica de Plato (M., la señora M...

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