Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-07983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506389

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-07983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad y terminación de licencia de exploración de materiales de construcción / TERMINACION DEL CONTRATO DE CONCESION - Por acuerdo de voluntad entre las partes / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESION - Solo puede ser declarada por el juez / PLEITO PENDIENTE - No se configuro por existir sentencia de segunda instancia por los mismos hechos / CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA - Por haber decisión previa sobre los mismos hechos

La S. reitera que en el proceso radicado bajo el número 1997-04173 (18929) se profirió sentencia de segunda instancia el 23 de febrero de 2012, por lo que para este momento procesal no se cumple con el primer requisito, esto es que se esté adelantando otro proceso judicial, razón por la que se hará el respectivo análisis a la luz de la cosa juzgada atendiendo los preceptos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.(…). 14 De las pretensiones y los hechos de la dos demandas se desprende que aquellas se circunscriben a la declaratoria de nulidad “y terminación” del contrato de concesión n.º 16223 derivada de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que confirieron la licencia de exploración de materiales de construcción, que se produjo dentro del expediente minero n.º 16223 mediante sentencia del 22 de abril de 1996.(…). es del caso aclarar que si bien es cierto, la parte actora solicitó dentro de sus pretensiones que se declare la nulidad “y terminación” del contrato, tal petición es incongruente, en el entendido que son dos figuras jurídicas diferentes y no es posible terminar un contrato que dejó de existir en virtud de una nulidad declarada judicialmente.(…) la declaratoria de nulidad absoluta del contrato corresponde al juez, conforme lo prevé el artículo 1742 del Código Civil, así como el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, mientras que la terminación del contrato es potestad de las partes del negocio jurídico según las reglas del derecho común.(…) en el caso concreto se advierte que al confrontar los hechos, las pretensiones y la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 1997-04173 (18929), con los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia, existe una identidad de objeto en lo referente a la solicitud de nulidad “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223, motivo por el cual se encuentra acreditado el primero de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada.(…) la S. declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente al proceso radicado bajo el número 1997-04173 (18929), con sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, en lo que se refiere a la pretensión contenida en la demanda, dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223 del 26 de marzo de 1996, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y C.D.S.(…) es dable concluir que en el caso de la referencia, no hay lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de concesión minera n.º 16223, al no acreditarse la inobservancia de tales preceptos.(…).dado que al contrato no le es aplicable la Ley 80 de 1993, tampoco es viable pretender que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó la solicitud en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos conforme a los cuales se fundamentó la negativa corresponden a la imposibilidad de hacerlo por ser competencia del juez y la aplicación del régimen contenido en el Código de Minas.(…) Lo anterior, obedece a los preceptos contenidos en el artículo 1742 del Código Civil, conforme al cual la nulidad absoluta del contrato solo puede ser declarada por el juez.(…). en consideración a que no existen fundamentos jurídicos que permitan acceder a la pretensión referente a la anulación de las resoluciones controvertidas, la misma se negará

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / CODIGO DE MINAS / LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-07983-01(29907)

Actor: G.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 701595 del 23 de octubre de 1997 y 012-99 del 17 de junio de 1999, así como la nulidad “y terminación” del contrato de concesión minera n.º 16223 del 26 de marzo de 1996, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 ante la anulación de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó la licencia de exploración n.º 16223.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2000 (f.1 a 13 c.1), el señor G.C.G., a través de apoderado, presentó oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Ltda. – Minercol Ltda.-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 701595 del 23 de octubre de 1997 y de la Resolución No. 012-99 del 17 de junio de 1999.

    3. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, declarar la nulidad y terminación del contrato de concesión minero 16.223.

    4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del contrato 16.223 del registro minero y la respectiva restauración del medio ambiente, en el evento de haberse iniciado la actividad minera.

    5. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente:

    2.1. El 10 de diciembre de 1992 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución n.º 5-2777 por medio de la cual otorgó la licencia de exploración de materiales de construcción n.º 16223 a la sociedad C.D.S., que se confirmó mediante Resolución n.º 5-1094 del 10 de marzo de 1993. Las referidas resoluciones fueron declaradas nulas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 22 de abril de 1996 dentro del proceso con radicación interna n.º 8616.

    2.2. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad C.D.S., el 26 de marzo de 1996 suscribieron el contrato de concesión de mediana minería n.º 16223.

    2.3. Para el 10 de julio de 1996, el señor C. solicitó al Ministerio de Minas y Energía dar por terminado el contrato de concesión minera n.º16223, alegando que los actos administrativos que le habían dado origen fueron anulados y, por lo tanto, debía aplicarse el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

    2.4. A través de la Resolución n.º 701595 del 23 de octubre de 1997, el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud de nulidad, razón por la que se repuso la decisión que finalmente se confirmó con la Resolución n.º 012-99 del 17 de junio de 1999, expedida por MINERCOL LTDA.

    2.5. Según el dicho de la demanda, el señor C. se dio por notificado de la última resolución mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 1999.

  2. Trámite procesal

    1. El 21 de noviembre del 2002, previa remisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró su falta de competencia, al considerar que en virtud de las pretensiones incoadas, el interés del actor era que se terminara o declarara nulo el contrato de concesión que celebró el Ministerio de Minas con C.D.S., razón por la que debía resolverse a través de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (f.100-116 c.1) , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL LTDA. - (f. 123 – 124 c. 1).

      3.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2003 se dispuso adicionar el auto admisorio para citar como litisconsorte necesario a la sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. (f.195-196 c.1).

      3.2. La demanda fue contestada en tiempo (f. 130-174, 175-193, 199-206 c. 1).

      3.2.1. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que mediante la Resolución n.º 70111 del 11 de febrero de 1997, se obedeció lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 1996 y, en consecuencia, se ordenó la cancelación del registro minero de las Resoluciones 5-2777 del 10 de diciembre de 1992 y 5-1094 del 10 de marzo de 1993. Adicionalmente sostuvo que el contrato de concesión minera tiene un régimen especial por lo que se excluye de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. De igual forma, señaló que la licencia de exploración es un acto administrativo independiente del referido contrato de concesión por lo que su declaratoria de nulidad no afecta automáticamente el negocio jurídico. Finalmente, indicó que el ministerio no tiene la competencia para declarar nulo el tantas veces mencionado contrato de concesión minera n.º 16223.

      3.2.2. Por su parte, la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA.- a través de apoderado manifestó, en un sentido similar al Ministerio de Minas y Energía, que los contratos de concesión minera se sustraen de la Ley 80 de 1993 porque cuentan con un régimen especial (Decreto...

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