Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506397

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01637-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Adjudicación del contrato / ADJUDICACION DE CONTRATO - Capacidad residual de contratación /.CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION Regulación normativa / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Deber del proponente de anexar la documentación para su acreditación / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Omisión probatoria

La Sala advierte que con los elementos probatorios recaudados, está acreditado que el consorcio adjudicatario, en efecto diligenció el formulario correspondiente, en el que señaló que no tenían contratos vigentes y con posterioridad, en la audiencia de adjudicación, logró establecerse que uno de sus consorciados, había suscrito el contrato adicional n.º 12 al contrato principal n.º 650-94, cuya contraparte era el Instituto Nacional de Vías por valor de $ 1 025 000 000. No obstante, esa situación por sí misma, no constituye una omisión que conllevara a la imposibilidad de realizar la comparación objetiva de las propuestas, con el consecuente rechazo de la oferta presentada por el consorcio R.R.-AlfredoA..(…) es evidente que la capacidad de contratación residual estaba por encima de la mínima exigida en el pliego de condiciones y la no inclusión del contrato que se echó de menos, no impidió la comparación objetiva de las propuestas, que conllevara a la modificación de la evaluación y, en consecuencia, la decisión de adjudicación.(…) la capacidad de contratación residual del consorcio adjudicatario, desde el inicio de la licitación pública, era superior a la mínima exigida y aún con la inclusión del contrato adicional que fue objeto de observación, de cuya ejecución era partícipe uno de los consorciados, la referida capacidad no se vio afectada.(…) se advierte que en el proceso no se acreditó que la omisión en la que incurrió el consorcio adjudicatario, haya impedido la comparación objetiva de las propuestas, máxime porque la capacidad de contratación residual de aquel, superaba el tope establecido para el efecto y, en consecuencia, no se modificaba la evaluación, en concordancia con el hecho de que la eliminación de propuestas, procedía en aquellos eventos en los que la misma no se ajustara a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, estuviera incompleta en los aspectos que sirvieran como parámetros de comparación entre los oferentes y cuando no se contara como mínimo, con la capacidad residual de contratación.(…) la Sala advierte que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, por medio del cual el INAT adjudicó la Licitación Pública n.º SAT-031-94. Debe recordarse que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar los hechos planteados y en el presente caso, la parte actora omitió su deber de aportar en debida forma los pliegos de condiciones que rigieron el proceso

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada por certificado de existencia y representación legal

La Sala advierte, que tal como se señaló en primera instancia, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f. 25-27 c.1), se dispuso que el gerente representaría a la sociedad judicial y extrajudicialmente, de donde se desprende, que contrario a lo afirmado por el demandado, sí correspondía al señor S.M. conferir el poder para tramitar el proceso de la referencia

PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio

para este caso, es procedente resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, con base en la totalidad de los documentos que obran en el expediente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.(…) La Sala advierte que los fundamentos expuestos por los peritos son precarios y no pueden tenerse como prueba de los argumentos esbozados en la demanda, sin que ello implique la prosperidad de la objeción grave planteada por la curadora ad litem del señor A..(…).La Sala reitera que el recurso de apelación se centró en insistir en que el consorcio R.R.-AlfredoA. omitió reportar los contratos vigentes y enlistó como propios, equipos cuya titularidad estaba en cabeza de una sociedad en la que eran socios los consorciados, circunstancias que constituían causales de eliminación de la propuesta de conformidad con los pliegos de condiciones, sumado a que con el dictamen pericial, se demostró la afectación de la capacidad residual del proponente ante la existencia de un contrato en ejecución, en el que fungía como contratista el señor R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01637-02(34099)

Actor: SERGIO TORRES REATIGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor solicitó la nulidad de la resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública n.º SAT-031-94.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1995 (f.4-12 c.1), los señores S.T.R., N.F. y la Sociedad Salomón Melo y Cía. Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Sergio Torres R.-Salomón M.C.-NormanF., a través de apoderado, presentaron oportunamente demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública n.º SAT-031-94 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, efectuado por ese instituto en favor del CONSORCIO R. R.-ALFREDOA., mediante decisión adoptada en la Audiencia Pública surtida el día 4 de mayo de 1995 y contenida, además, en la Resolución n.º 01754 del 4 de mayo de 1995, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT, a pagar a S.T.R., a la sociedad SALOMÓN MELO C. & CÍA. LTDA. y a NORMAN FRANCO, como miembros de la UNIÓN TEMPORAL SERGIO TORRES R.-SALOMON MELO C-NORMAN FRANCO y a esta UNIÓN TEMPORAL, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($142 479 290 oo), o la suma que se acredite en el curso del proceso, indexada y actualizada a la fecha en que se produzca la sentencia, a manera de indemnización de los perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, que se le causaron con la expedición del acto administrativo de adjudicación de que trata la pretensión precedente, perjuicios consistentes en la inversión realizada por la UNIÓN TEMPORAL Y SUS MIEMBROS para participar en la licitación SAT 031-94, como son la adquisición de los pliegos, los gastos de preparación de la oferta, los costos por la expedición de la garantía de seriedad de la propuesta, así como la utilidad del 12% del valor total del contrato que se dejó de percibir por la ejecución del contrato y que estaba contenida en la oferta dentro del rubro de AIU”.

  1. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente:

    2.1. El INAT ordenó la apertura de la licitación pública n.º SAT-031-94 mediante resolución n.º 5299 del 29 de diciembre de 1994, con el objeto de rehabilitar los canales de riego Chile y P. y los drenes R., interceptor E.P., Q.L. y sus obras complementarias en el Distrito Prado Sevilla, Regional n.º 8, M..

    2.2. La unión temporal S.T.R.-Salomón M.C.-N.F., el Consorcio Ramón Renowitzky-Alfredo Arellana, entre otros, presentaron ofertas en la referida licitación. A su cierre, por solicitud de la demandante se corrió traslado de la totalidad de las evaluaciones; dentro del respectivo término, la peticionaria hizo observaciones a la valoración del referido consorcio.

    2.3. Explicó que los reproches a la oferta del consorcio R.R.-AlfredoA., se circunscribieron a que no fue acreditada la disponibilidad del equipo ofrecido para la obra objeto de licitación, porque si bien era de propiedad de una sociedad en la que participaban los consorciados, seguía siendo de un tercero, circunstancia que implicaba el diligenciamiento del formulario de alquiler de los aparatos solicitados en la licitación. Adicionalmente, señaló que el señor R.R.C., omitió informar que tenía un contrato vigente para la época de la oferta y eso constituía causal de eliminación.

    2.4. Manifestó que a pesar de lo anterior, en la audiencia de adjudicación del 4 de mayo de 1995, el INAT desechó las observaciones de la unión temporal S.T.R.-Salomón M.C.-N.F., al considerar que según los certificados de cámara de comercio, la maquinaria del consorcio estaba disponible para la obra licitada, en concordancia con el hecho de que la sociedad propietaria, tenía como únicos socios a la consorciados, con lo que se cumplió con el requisito sobre ese aspecto. Frente a los contratos vigentes, la entidad indicó que el consorcio como proponente no tenía ningún negocio jurídico en curso, por lo que no se configuró...

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