Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506581

Sentencia nº 88001-23-33-000-2016-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección de la contralora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina periodo 2016-2019

Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos esgrimidos por los recurrentes en los escritos de apelación, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de mayo de 2016 a través de la cual Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de la elección de la señora M.G.S. como contralora de ese departamento. Para el efecto, habrá de determinarse si la demandada se encontraba o no incursa en la causal de inhabilidad de que trata el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política, si el Tribunal a quo erró al interpretar dicha norma y entender que la inhabilidad allí contenida no sólo aplicaba para quienes hubieren ocupado cargos del nivel ejecutivo sino también del nivel directivo. Establecido lo anterior, entrará la Sala a analizar los argumentos de los recursos de apelación. Para abordar el estudio de los mismos habrá de precisarse en primer lugar el alcance de la causal de inhabilidad que fundamentó la decisión recurrida y la aplicación del principio de interpretación restrictiva que rige en este tema (…) no puede afirmarse que con la decisión de primera instancia se haya vulnerado el derecho constitucional a acceder a cargos públicos, toda vez que en el caso concreto se acreditó que la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad y por tanto, no podía ser elegida como contralora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por ende, al encontrar acreditados todos los elementos (temporal, espacial y modal) para la configuración de la inhabilidad, esto es, haber ejercido en el año anterior a la elección un cargo de nivel directivo en el departamento, fue que se decidió declarar la nulidad de su elección. El hecho de que la demandada haya obtenido la mayoría de votos en su acto de elección no desvirtúa en manera alguna que fue elegida estando incursa en una causal de inhabilidad, razón ésta suficiente para, se repite, declarar la nulidad de su elección.

INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Alcance de la causal por haber sido miembro de la asamblea o concejo que hizo la elección / INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Alcance de la causal por haber ocupado un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Su objeto es evitar que accedan al cargo personas que pudieron haber influenciado en la elección

La inhabilidad para ser elegido contralor departamental se limita a haber sido miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección o haber ocupado un cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. Sin embargo, según lo ha establecido la Corte Constitucional, la razón de ser de dicha inhabilidad es: “[I]mpedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada ” (…) es claro que tanto para la Corte Constitucional como para esta Corporación el objeto de la inhabilidad es evitar que las personas que pudieron haber influenciado en la elección, dado el cargo que desempeñaban en el año anterior a la misma, accedan al mismo. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que el ejercicio de ciertos cargos puede afectar el derecho a la igualdad de los demás candidatos a un determinado empleo, toda vez que dadas las prerrogativas propias o nivel de algunos cargos pueden influir de alguna manera en la decisión de elección. Por lo tanto, como lo pretendido con la inhabilidad bajo estudio es evitar que la libertad para elegir se vicie por la influencia o rango del cargo que los candidatos al empleo de contralor departamental hayan desempeñado en el año anterior a la elección es evidente que no sólo los cargos del nivel ejecutivo pueden entenderse incursos en dicha inhabilidad, sino que es necesario, tal y como lo planteó el Tribunal de primera instancia entender incluidos en dicha inhabilidad los cargos de nivel superior al ejecutivo, por cuanto resulta apenas lógico que si un candidato que se haya desempeñado en un empleo del nivel ejecutivo puede viciar la elección con mayor razón lo puede hacer un candidato que haya fungido en cargos de nivel superior, como por ejemplo el nivel directivo, al cual pertenece el cargo desempeñado por la demandada en este caso dentro del año anterior a su elección como contralora departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 41001-23-31-000-2012-00064-01. Providencia del 24 de abril de 2013. M.P.D.. S.B.V.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

INHABILIDAD PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS – Interpretación restrictiva de las causales / INHABILIDAD PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS – El principio de interpretación restrictiva prevalece en materia de inhabilidades pero ello no exime al intérprete de buscar el sentido razonable y lógico de las normas que las consagran

En este punto, resulta del caso precisar que tal y como lo manifestaron los recurrentes en materia de inhabilidades para acceder a cargos públicos, la regla general es que la interpretación de las mismas debe ser restrictiva y por ende el intérprete no pueda ampliar o modificar las causales, excepciones o prohibiciones consagradas en la Constitución o la ley. Lo anterior, por cuanto con las causales de inhabilidad lo que se limita es el derecho constitucional a acceder y desempeñar cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, por lo que éste debe preferirse en todo caso de duda (…) el hecho de que el principio de interpretación restrictiva prevalezca en materia de inhabilidades, no exime al intérprete de buscar el sentido razonable y lógico de las normas que las consagran. Por ejemplo, en el caso concreto existe una palmaria necesidad lógica y práctica de apartarse parcialmente del tenor literal de la norma que establece la inhabilidad para contralores departamentales referida al ejercicio de cargos del nivel ejecutivo en el año anterior, para entender incluida dentro de la misma el ejercicio de cargos de nivel superior a ese –como el caso del nivel directivo- sin que ello implique o se traduzca necesariamente en una interpretación extensiva de la misma (…) el juez puede interpretar en forma sistemática una disposición con el fin de encontrar y aplicar el efecto útil de la misma sin que ello implique una ampliación de su alcance. En el caso concreto, como se dijo, es claro que si el desempeño de un cargo del nivel ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como un motivo de inhabilidad para acceder al cargo específico de contralor territorial, con mayor razón lo es el ejercicio de un cargo del nivel directivo, dadas las implicaciones que la categoría del mismo conlleva (…)En primer término, en lo que tiene que ver con la supuesta interpretación extensiva y analógica de la causal se reiteran los argumentos esgrimidos en el acápite anterior de esta providencia en el que se llegó a la conclusión de que el hecho de entender incluida en la inhabilidad para ser elegido en el cargo de contralor territorial el ejercicio de cargos del nivel directivo además de cargos del nivel ejecutivo, no puede tenerse como una interpretación extensiva de la norma sino como una aplicación lógica de la misma. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio pro libertatis consultar las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 16 de julio de 1998, expediente 175; de 17 de agosto de 2000, expediente 2342; de 19 de mayo de 2005, expediente 3688; de 15 de junio de 2006, expediente 3921 y; la sentencia C-147 de 22 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional, entre otras. Sobre la posibilidad de interpretar el alcance de una inhabilidad con el fin de encontrar su sentido lógico razonable consultar Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de marzo veintiséis (26) de dos mil quince (2015). Expediente acumulado 11001-03-28-000-2014-00034-00. M.P.D.A.Y.B. (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00026-01

Actor: B.K.D.T.

Demandado: MAYLA GAYRLEEN SAAMS

Nulidad Electoral- Apelación De Sentencia

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de ese departamento, a través de la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARASE (sic) la nulidad de los actos de elección y posesión de la doctora MAYLA GAYRLEEN SAAMS, como Contralora Departamental (sic) para el periodo 2016-2019, contenidos en el acta 009 del 16 de enero de la presente anualidad, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte...

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