Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506661

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE TULUA TELETULUÁ S.A. ESP EN LIQUIDACION - Liquidación / BIENES QUE HACEN PARTE DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Destinación de bienes: bienes afectos al servicio / LIQUIDACION EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - Bienes que integran masa de liquidación / MASA DE LIQUIDACIÓN - Bienes que se excluyen / MASA DE LIQUIDACIÓN - No se puede excluir de ella bienes afectos al servicio prestado por empresa en liquidación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En vista de que los supuestos normativos de los actos administrativos contenidos en los decretos 4779 y 4781 ambos del 30 de diciembre de 2005 y, que las causales de nulidad invocadas por los demandantes son exactamente las mismas a las que ahora se invocaron en contra del Decreto 4772 de 2005, la Sala declarará la nulidad del parágrafo del artículo 2º (que modificó el artículo 9 del Decreto 1606 de 2003) y de la expresión “no afectos a la prestación del servicio”, contenida en el artículo 3º ídem (que modificó el numeral 12.1. del Decreto 1606 de 2003), con fundamento en las consideraciones puestas de presente en la sentencia del 11 de febrero de 2010, reiteradas en el fallo del 22 de marzo de 2012, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00513-00, C.P.M.C.R.L.; de 11 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2006-00129-01, C.P.M.C.R.L.; de 22 de marzo de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2006-00037-00, C.P.M.E.G.G.; de 16 de junio 2011, Radicación 11001-03-24-000-2003-00329-01, C.P.M.E.G.G..

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE TULUA TELETULUÁ S.A. ESP EN LIQUIDACION – Liquidación / BIENES NO AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEBEN SER OBJETO DE INVENTARIO POR PARTE DEL LIQUIDADOR / BIENES NO AFECTOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEBEN SER OBJETO DE AVALÚO POR PARTE DEL LIQUIDADOR

[R]esulta ilegal y contraviene las disposiciones del Decreto 254 de 2000 arriba transcritas, pues en ningún momento esta legislación de mayor jerarquía normativa permite que en cambio del inventario de los bienes de la entidad liquidada, el Liquidador ponga en el contrato de fiducia mercantil los bienes afectos a la prestación del servicio, pero con fundamento en una relación –que no inventario-, realizada con base en los estados financieros de la entidad en liquidación, que bien es sabido necesariamente no siempre coinciden con el estado físico de los mismos, desconociendo la exigencia contenida en el numeral 12.1. del mismo artículo 12 del Decreto 1606 de 2003, modificado por el artículo parcialmente acusado que tiene menor jerarquía que el decreto del año 2000 según el cual, el Liquidador debe realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos y pasivos de la entidad. Fuerza concluir entonces, que los bienes que se transferirán al PARAPAT, debieron haber sido inventariados y avaluados por el Liquidador con anterioridad a dicha transferencia, pero con base en el inventario físico y no en una simple relación efectuada con base en los estados financieros de la liquidada empresa Teletuluá S.A. ESP.

FALLO INHIBITORIO POR NO HABERSE SUSTENTADO EN DEBIDA FORMA LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD CONTRA EL ACTO DEMANDADO

[E]l demandante efectuó una confrontación equivocada del artículo acusado, por cuanto los supuestos de hecho y de derecho con fundamento en los cuales sustentó la transgresión de las normas invocadas como vulneradas del Decreto Ley 254 de 2000, efectivamente se relacionan es con el contenido del artículo 31 del Decreto 1606 de 2003, que tal y como lo afirmó la Procuraduría, no fue la norma demandada por el actor ni fue modificado su contenido por el Decreto 4772 de 2005. En suma, para la Sala, el parágrafo adicionado al artículo 32 del Decreto 1606 de 2003 por el artículo 4º del Decreto 4772 de 2005, se refiere a la exclusión del estudio de títulos de los bienes afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones mas no a la autorización de inventarios, norma frente a la cual enfocó el actor su inconformidad al esgrimir que omitía la refrendación por el revisor fiscal y el control posterior por la Contraloría General de la República, pero lo que perdió de vista es que estas situaciones fácticas aluden a la AUTORIZACION DE LOS INVENTARIOS MAS NO AL ESTUDIO DE LOS TITULOS, motivo por el que al no haberse sustentado en debida forma las razones de inconformidad frente al parágrafo acusado del artículo 4º del Decreto 4772 de 2005, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo frente al particular, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAQUETÁ TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. – Corresponde al liquidador / FUNCIONES DEL LIQUIDADOR / EL LIQUIDADOR DEBE EFECTUAR UN INVENTARIO FÍSICO DE LOS ACTIVOS DE LA ENTIDAD / REFRENDACIÓN DE INVENTARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN / CONTROL FISCAL POSTERIOR DE INVENTARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN

[C]orresponde al Liquidador adelantar el proceso de liquidación de las entidades enlistadas en el artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, para lo cual dispondrá la realización de un inventario físico de los activos de la entidad, que contará con la relación de los bienes muebles e inmuebles de la entidad, sin discriminar que sean aquellos afectos o no a la prestación del servicio, es decir, la norma no efectuó excepción alguna frente a una u otra clase de activos. Del mismo modo las normas prevén, que dichos inventarios elaborados previamente por el liquidador, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad liquidada, autorizados por la junta liquidadora según el caso y, una vez sean autorizados deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el respectivo control fiscal posterior. Por lo anterior, riñe con los anteriores supuestos normativos, el supuesto fáctico del inciso final del artículo 5º del acto acusado, pues lo que en últimas prevé es que no todos los activos -en este caso únicamente los no afectos al servicio- de la Empresa de Telecomunicaciones de Tuluá Teletuluá S.A. ESP, sean objeto de inventario por parte del liquidador. No de otra manera puede darse el alcance interpretativo al aparte acusado según el cual, si posteriormente al cierre del proceso liquidatorio existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo de remanentes PAR, tomando como fundamento los estados financieros de la entidad liquidada. La anterior situación lo que evidencia también, es que aun habiéndose efectuado el cierre del proceso liquidatorio de Teletuluá, no todos los activos de la entidad fueron incluidos en el inventario para proceder a la liquidación. Del mismo modo, tal y como lo afirmó el actor, dichos activos sin inventariar al transferirse automáticamente al PAR, quedaron excluidos de refrendación por parte del revisor fiscal y de control fiscal de la Contraloría, control que se considera necesario para garantizar la legalidad y transparencia del proceso liquidatorio.

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – No tiene la función de inventariar, avaluar o sanear los activos no afectos a la prestación del servicio, pues ellas corresponden al liquidador

[A]l patrimonio PAR no le corresponde la función de efectuar el inventario, avalúo y saneamiento de los activos no afectos al servicio que quedaron sin inventariar una vez cerrado el proceso liquidatorio de Teletuluá S.A. ESP., por cuanto en primer lugar, se trata de una función exclusiva del liquidador y no de una persona en abstracto y, segundo, porque no es posible efectuar el inventario de bienes –que la norma limitó a los no afectos al servicio sin inventariar-, luego de cerrado el proceso liquidatorio de la empresa de telecomunicaciones.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – Término

El proceso de liquidación de TELETULUA S.A. ESP podría prorrogarse por un término máximo de cuatro años, contados desde la fecha de supresión de la entidad el 13 de junio de 2003, es decir, hasta el 13 de junio de 2007. Sin embargo el Gobierno Nacional no se tomó todo este tiempo, como quiera que mediante los actos administrativos consignados en los decretos 1924 del 10 de junio de 2005 y 4772 del 30 de diciembre de 2005, el proceso de liquidación de la empresa se extendió hasta el 31 de enero de 2006, esto es, mucho antes de que se agotara el término máximo del que podía hacer uso el Ejecutivo, esto es, hasta el 13 de junio de 2007. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no comparte la afirmación del demandante según la cual, el término establecido en el artículo 1º del Decreto 4772 de 2005 es un efímero periodo en el que no se pueden desarrollar la totalidad de las actividades propias del proceso liquidatorio de Teletuluá S.A. ESP, por cuanto apenas lo interpretó como si contara con un mes contado a partir de la expedición del Decreto 1924 de 2005 siendo que ya se venía ejecutando dicho proceso desde el 13 de junio de 2003, es decir, desde hacía más de dos años y siete meses tiempo suficiente para adelantar el proceso liquidatorio de la entidad.

COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Liquidación de entidades públicas

[N]o existe en el expediente prueba alguna que acredite que la expedición del Decreto 4772 de 2005, estuvo prevalida de una distorsionada fundamentación legal, como quiera que fue expedido por el Gobierno Nacional, autoridad competente para suprimir la liquidación y supresión de una empresa pública como lo es la empresa de telecomunicaciones Teletuluá; bajo el cumplimiento de las formalidades previstas en las normas superiores, decretos 254 de 2000 y 1606 de 2003, por lo que no se observa que su contenido persiguiera fines distintos a los que fijó el ordenamiento jurídico para adelantar este tipo de determinaciones. Distinto es...

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