Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454997

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C. a ponente: MAR Í A E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00217-01 (AC)

Actor: J.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra el fallo de 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, quien se encentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio - EPMSC.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El ciudadano J.G.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, integridad física y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la Fiduciaria la Previsora S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social, el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Villavicencio - EPMSC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, al no brindarle la atención médica que requiere ni entregarle los medicamentos que debidamente se han sido recetados.

I.2.- Hechos.

Señaló que desde el 6 de octubre de 2014 se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Villavicencio - EPMSC y en la actualidad padece de una fractura en el fémur de su pierna derecha producto del deterioro o rompimiento de unos tornillos y una platina que le implantaron luego de sufrir una herida de bala.

Manifestó que debido a la referida lesión, en su momento, la ya liquidada E.P.S. CAPRECOM le expidió tres órdenes médicas para que fuera atendido por los respectivos especialistas, pero hasta la fecha el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC no ha realizado trámite administrativo alguno que le permita acceder a dichas citas.

Afirmó que a la fecha no ha sido valorado por ortopedia, traumatología y optometría y adicionalmente tiene pendientes diferentes tratamientos médicos, una cirugía y la entrega de tres medicamentos que le fueron debidamente recetados.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se le ordene a las entidades accionadas que le brinden la atención medica integral que requiere.

I.4.- Defensa.

- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, luego de hacer un extenso recuento normativo, explicó que la prestación de los servicios de salud del personal recluido en las cárceles del País se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, entidad que actúa a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que, en últimas, es el encargado de contratar la atención médica requerida por el actor.

- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, sostuvo que la prestación de la asistencia médica solicitada por el actor le corresponde directamente a CAPRECOM E.P.S. en liquidación y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

Recordó que el 23 de diciembre de 2015, suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con el fin de que éste administrara los dineros del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Manifestó que en virtud de dicho contrato, el referido Consorcio se hacía responsable de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, junto con CAPRECOM E.P.S. en liquidación, entidad que debía garantizar dicha prestación hasta que esta fuera efectivamente trasladada o asumida por otra E.P.S.

Expresó que el numeral 3.3 del contrato de fiducia mercantil núm. 363 de 2015, expresamente obligaba al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 a “Contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, y otro tipo de servicios a los que la USPEC o el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD estén obligados de prestar.”

Aseguró que en ninguna norma se le atribuyó la competencia de prestar directamente los servicios de salud a la población privada de la libertad.

- El Ministerio de Salud y Protección Social, aclaró que no es el responsable directo de la prestación de los servicios médicos solicitados, ya que sus funciones se limitan a la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social.

Recordó que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en el que claramente se estableció que este último administraría los recursos que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad destinara para garantizar la prestación de los servicios médicos de dicha población.

Mencionó que el referido Consorcio a su vez, firmó un contrato de prestación de servicios con la Fiduciaria la Previsora S.A., como entidad liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación, entidad que sería la directamente encargada de garantizar la atención medica de las personas privadas de la libertad.

- CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación, aclaró que el contrato que suscribió con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que lo obligaba a la prestación de los servicios de salud de la población penitenciaria y carcelaria finalizó el día 31 de marzo de 2016.

Sostuvo que en la actualidad no se encuentra facultada para contratar los servicios de salud que requiere el accionante o cualquier otra persona privada de la libertad y es el Consorcio el que debe realizar los trámites contractuales para garantizar la debida prestación.

Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es el competente para solicitar las citas médicas de los internos y trasladarlos cuando su complejidad requiera intervención extramural.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y le ordenó a las entidades accionadas realizar todos los trámites internos necesarios para que se garanticen los servicios médicos especializados que éste requiere y en general, los tratamientos, exámenes y medicamentos que surjan de la atención referida.

Recordó que el actor tiene una relación de especial sujeción con el Estado, pues siendo una persona privada de la libertad está subordinada a las autoridades que dirigen el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido.

Sostuvo que la Administración tiene la obligación de garantizar unas condiciones de vida digna dentro de los centros de reclusión, por lo tanto debe suministrar los servicios médicos asistenciales que la población carcelaria requiera para mantener un estado óptimo de salud.

Resaltó que del material probatorio obrante en el expediente se pudo constatar que desde el 7 de septiembre de 2015, CAPRECOM I.P.S. le ordenó al actor una serie de citas especializadas y un examen de rayos X, debido a unas afectaciones físicas que viene padeciendo; sin embargo, hasta la fecha las mismas no han sido cumplidas.

Manifestó que la responsabilidad de garantizar los servicios médicos que necesita el actor esta en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio - EPMSC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2245 de 24 de noviembre de 2015.

Explicó que en tratándose de reclusos, la atención médica debe ser proveída, en primer lugar, por el establecimiento penitenciario en el que se encuentre detenida la persona afectada. No obstante, cuando las necesidades lo ameritan, siempre con la mediación del centro carcelario, se debe trasladar al recluso a la I.P.S. con la cual se hayan contratado los servicios de salud extramurales.

Advirtió que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria la Previsora S.A., y la nueva E.P.S., no estaban legitimados en la causa por pasiva, ya que en la actualidad no son los encargados de la prestación de los servicios de salud de la población desplazada, por lo tanto fueron desvinculados de la acción de tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC impugnó la decisión del a quo reiterando que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar los servicios de salud que requiere la población carcelaria.

Así mismo, adujo que el encargado de adelantar todas las gestiones pertinentes para garantizar la atención médica requerida por el actor es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, de conformidad con lo establecido en numeral 3.3 de la cláusula primera del contrato de fiducia núm. 363 de 2015 que suscribió con el mismo en el año 2015.

Advirtió que la referida cláusula expresamente estableció que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 estaba en la obligación de “contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad, y otro tipo de servicios que la USPEC o el...

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