Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Abril de 2012
| Ponente | VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
| Fecha | 26 Abril 2012 |
| Categoría | Convenio colectivo,empleado público,administración pública,Servicios públicos,pensión de jubilación |
| Tipo de documento | Sentencia |
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia
Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir políticas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso establecer las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier decisión, referente a: (a) disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan situaciones relativas a este tópico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
EMPLEADOS PUBLICOS – No es aplicable la convención colectiva
Estos funcionarios no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales
Es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, a saber el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, es decir, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes previo a la expedición de la citada Ley en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02531-02(2414-11)Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: A.Q. BARRIOS
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, levantó la suspensión provisional parcial del acto demandado y negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra el señor A.Q.B..
LA DEMANDA
La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:
- Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por la cual se le reconoció al señor A.Q.B. su pensión de jubilación, se ordenó el monto de la misma y su pago a partir del 1º de abril de 1999.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Se decrete la cesación de los efectos legales del acto administrativo anulado desde el momento de su expedición y a partir de la suspensión provisional del acto o del fallo definitivo.
- Se ordene al demandado, reintegrar a favor de la Universidad del Atlántico la suma de $361.991.783, debidamente indexada, más los intereses legales desde el 1 de abril de 1999, fecha en la cual se concedió la pensión de jubilación. “Para la liquidación debe tomarse cada una de las mesadas indebidas, desde la fecha de cada uno de los pagos efectivos realizados hasta la fecha de la sentencia; utilizando para la indexación la fórmula de Valor presente, y para los intereses la de I=C*R*T.
Y a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro, los intereses moratorios una vez vencido el plazo que otorgue el juez o en ausencia de éste (sic), desde el día siguiente de la sentencia y hasta que se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido.”.
- Pagar las costas y agencias en derecho correspondientes a la presente demanda.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
El señor A.Q.B., nació el 5 de mayo de 1942, e ingresó a la Universidad del Atlántico, el 16 de abril de 1973 ocupando el cargo de Docente de tiempo completo.
Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Q.B. tenía más de 15 años de servicio a la Universidad del Atlántico, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 136 de la citada Ley.
El régimen que cobijada al demandado eran las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994.
Mediante la Resolución No. 553 de 22 de abril de 1999 suscrita por el Rector de la Universidad se reconoció y ordenó pagar a partir del 1º de abril de 1999 al demandado la suma de $2.810.999 por concepto de mesada pensional.
Así mismo, se le otorgó al señor A.Q.B. la pensión de jubilación, con un “monto del 100%, teniendo en cuenta el Artículo 9° literal C de la Convención Colectiva de 1976 firmada entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU–seccional del Atlántico-, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, desconociendo de esta forma el porcentaje establecido por la ley aplicable.”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e).
De la Ley 4ª de 1992, el artículo 12.
De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º.
Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º.
Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto:
Sustenta que la vinculación del señor A.Q.B., con la Universidad del Atlántico fue de empleado público y que el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 dispone que los funcionarios de las instituciones universitarias de carácter oficial, excepto los casos expresamente contemplados en el artículo 122 tendrán la calidad de empleados públicos.
La citada disposición legal se confirma con el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, que establece que los profesores de tiempo completo son empleados públicos.
Aduce que se desconoció por parte de las Directivas de la Universidad del Atlántico, las normas constitucionales y las decisiones del Consejo de Estado, al permitir que la Convención Colectiva de 1976 fuera fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se controvierte.
El señor A.Q.B. estaba dentro del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo las condiciones que establece la Ley 33 de 1985, norma a la que debió ser sometido el reconocimiento de la pensión de jubilación; pese a ello el fundamento jurídico para el reconocimiento de la pensión fue la Convención de 1976.
Los actos administrativos violaron el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir factores que no correspondían en la liquidación de la mesada pensional, desconociendo de esta manera las normas constitucionales y legales que regulan las pensiones de los servidores públicos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor A.Q.B., ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 138 a 209):
El beneficio pensional reconocido corresponde a un justo título, así como su liquidación y no hay lugar a devolver las sumas pagadas, ya que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., fueron percibidas de buena fe.
Frente a los Hechos precisó:
No es cierto que por contabilizar más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor A.Q.B. le sea aplicable el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto No. 1158 de 1994.
La pensión reconocida no es ilegal, toda vez que, tenía el legítimo soporte de que trata el literal d) de la Convención Colectiva de 1976, el Acuerdo 010 de 1987 y la Resolución No. 005 de 12 de diciembre de 2000 y el acta del Consejo Superior de diciembre 21 de 1984.
Además de lo anterior: (I) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo las situaciones consolidadas dentro de los 2 años posteriores a la entrada en vigencia; y (II) La Universidad clasificó a los docentes como trabajadores oficiales a través del Acuerdo No. 002 de 1976, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y esta última disposición solo fue declarada inexequible mediante la sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, la cual no tiene efectos ex tunc.
La pensión fue reconocida al señor A.Q.B. en los términos de la Resolución No. 000553 de 22 de abril de 1999, toda vez que tenía más de 20 años de servicio y contaba con 53 años de edad, condiciones éstas, que le permitían acceder a la Convención Colectiva de 1976.
Como excepciones se proponen las siguientes: (i) falta de jurisdicción; (ii) prescripción; (iii) caducidad; (iv) “falta de poder suficiente del apoderado para enervar la acción impenetrada (sic)”; (v) falta de designación y determinación de la totalidad del extremo pasiva (sic) y litis consortes necesarios; (vi) inepta demanda; (vii) la parte actora desconoce la existencia de un derecho pensional adquirido bajo una convención...
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