Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784573

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Carácter autónomo y principal

En tanto que la acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda. Entonces, si bien podrían existir acciones administrativas o judiciales para juzgar la conducta - activa u omisiva - de las entidades o autoridades públicas, o particulares que cumplen función administrativa en relación con determinados hechos; lo cierto es que la admisión y procedencia de la acción popular no dependerá, en ningún caso, de la interposición o iniciación de aquellas acciones o procedimientos. En ese contexto, es posible que la conducta de alguna persona que lesiona o trasgreda un derecho o interés colectivo pueda ser revisada vía otras acciones constitucionales u ordinarias, principales o subsidiarias, pero, en todos los casos, procederá la acción popular para el juzgamiento de los hechos y conductas que lesionan o amenazan el respectivo derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto

La moralidad administrativa, entendida como concepto jurídico indeterminado –o norma en blanco– implica que, para establecer y determinar su contenido y alcance, debe ser integrada por el operador judicial, en cada caso concreto, de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada… En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa y, ii) como derecho de naturaleza colectiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Contenido como principio. Derecho colectivo

Como se aprecia, la moralidad administrativa como principio - derecho colectivo al ser contemplada por el constituyente de manera abierta, refleja una visión no positivista de esa garantía colectiva, puesto que el ordenamiento no le delimitó su contenido y alcance, por lo que corresponde al juez de la acción popular fijarlo, para lo cual, se insiste, cuenta con los principios, valores y demás derechos de rango constitucional, así como el contenido ético (objetivo) de esos postulados constitucionales, sin que esta última posibilidad permita imponer una ética hegemónica o una moral mayoritaria –lo cual sería discriminatorio y excluyente– sino la posibilidad de confrontar el comportamiento de la administración pública o de los particulares en ejercicio de función pública a partir de un mínimo ético exigible con fundamento en las normas constitucionales. De allí que, resulta incontrastable que la más clara manifestación de la vulneración a la moralidad administrativa es la desviación de poder, o el ánimo subjetivo del obrar de un funcionario o agente estatal con el fin de satisfacer un interés personal o de un tercero. No obstante lo anterior, también es posible que se ampare la moralidad administrativa por comportamiento de las autoridades públicas, de la administración estatal o de particulares en ejercicio de función pública, cuando al margen de que no se obre de manera dolosa o mal intencionada, sí se constate que la actuación pública atenta contra los postulados contenidos en los principios, valores y derechos constitucionales, e inclusive contra la ética objetiva que reflejan esos preceptos axiológicos o mandatos de optimización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

ACCION POPULAR - No se cumplió con la carga de la prueba sobre la afectación del derecho colectivo

Lo que impide a la Sala estudiar la legalidad o validez de la posición jurídica institucional de la SSPD no es que la acción no se dirija contra un acto administrativo en concreto, así como tampoco que no se haya demostrado un ánimo malintencionado, doloso o con desviación de poder de los servidores públicos de la entidad demandada en la adopción de esa postura o criterio interpretativo, sino la falta de acreditación de que ese criterio hermenéutico vulnera o pone en peligro la moralidad administrativa… Entonces, de las pruebas que integran el acervo probatorio y los argumentos contenidos en la demanda y el recurso de apelación, se desprende una aparente omisión de la SSPD al abstenerse de aplicar en su integridad el procedimiento para el ejercicio de la función administrativa de cobro coactivo, de manera concreta, lo relacionado con los supuestos de ejecutoriedad de los actos administrativos que contienen la obligación respectiva. No obstante, se insiste, no era suficiente acreditar esa situación sino que se hacía indispensable que se demostrara cómo esa interpretación e inaplicación normativa impacta en el derecho colectivo cuya protección se procura a través del instrumento constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)Número de Radicación: 25000-23-24-000-2010-00757-01(AP)

Actor: G.M.D.R.C.R.

Demandando: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se decidió:

“Primero: D. infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fls. 233 y 234 cdno. ppal. 2ª instancia).I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y trámite de la primera instancia

    El 15 de diciembre de 2010, la señora G.M. delR.C.R. instauró acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente afectado como consecuencia de la indebida interpretación y la consecuente inaplicación de la ley 1066 de 2006, del Decreto 4473 de 2007 y del artículo 829 del Estatuto Tributario (fls. 2 a 36 cdno. ppal.).

    La actora popular formuló las siguientes pretensiones, en el escrito de demanda:

    “3.1. Que se ordene a la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cesar de forma inmediata la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa contemplado en el literal “b” del artículo cuarto de la ley 472 de 1998 causado por la posición adoptada por la entidad contraria a los fines y cometidos estatales, la cual se consolida debido a:

    “3.1.1. La indebida interpretación y consecuente inaplicación de la ley 1066 de 2006, el Decreto reglamentario 4473 de 2007 y el Estatuto Tributario, en particular del numeral cuarto del artículo 829.

    “3.1.2. El injustificado cobro de intereses moratorios liquidados desde la fecha de finalización de la vía gubernativa hasta que el deudo satisfaga la obligación impuesta en los casos en que el acto impositivo de la obligación ha sido objeto de demanda de restablecimiento del derecho, por configurar esta conducta un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

    “3.2. Se ordene a la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a restituir a las personas naturales y jurídicas particulares y públicas a quienes con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, en atención a la posición institucional adoptada, les haya sido realizado el cobro de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la vía gubernativa, en los casos en que habiendo sido demandado el acto impositivo de la obligación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de resaltar que esta pretensión de ninguna forma tiene un contenido indemnizatorio, por cuanto persigue la restitución de dineros indebidamente cobrados, es decir llevar las cosas a su estado original y jurídicamente (sic).” (fl. 3 cdno. ppal.).

    En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 2 y 3 cdno. ppal.):

    1.1. El numeral 3 del artículo 11 del decreto 990 de 2002 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD”, determina que es función de la Oficina Asesora Jurídica, “establecer los criterios de interpretación jurídica de última instancia y fijar la posición jurídica de la Superintendencia”.

    1.2. El Congreso promulgó la ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”

    1.3. El artículo 5 de la mencionada ley determina qué entidades se encuentran facultadas con la potestad de cobro coactivo, y las remite al Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones a su favor.

    1.4. La ley 1066 de 2006, fue reglamentada a través del decreto 4473 de esa misma anualidad y, a su vez, en el artículo 5 se precisó que el procedimiento aplicable para ejercer el cobro coactivo es el establecido en el Estatuto Tributario.

    1.5. La SSPD a través de varios actos administrativos –algunos proferidos con fundamento en derechos de petición de información– ha fijado su posición respecto al contenido y alcance del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto por la ley 1066 de 2006 y el decreto 4473 del mismo año.

    1.6. En consecuencia, con la...

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