Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785757

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Abril de 2012

Fecha12 Abril 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COSTOS DE SUPERVISION SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PREJUDICIALIDAD / SUSPENSION DEL PROCESO - Improcedencia

Con respecto al tema de la prejudicialidad, deberá la Sala señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto presente por remisión expresa que hace el artículo 167 del C.C.A., que: “La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.” Como bien se puede apreciar, la norma procesal en comento consagra la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso cuando la sentencia que deba dictarse en el mismo, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso que verse sobre alguna cuestión o tópico que no pueda resolverse en aquél. Para los efectos de la mencionada suspensión, el artículo 171 del C. de P.C. dispone de manera perentoria que dicha medida “[…] sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.” Nótese que las normas anteriormente mencionadas establecen que el auto de suspensión del proceso solamente puede proferirse cuando el mismo se encuentre en estado de dictar sentencia, guardando silencio con respecto a la oportunidad establecida para presentar la correspondiente solicitud, debiendo entenderse que la solicitud correspondiente puede ser formulada en cualquier tiempo, antes de que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia. Como bien se puede apreciar, en el sub lite, la parte actora formuló dicha solicitud en los alegatos de conclusión obrante a folios 128 a 135 del cuaderno principal, allegando para tales efectos la copia del auto admisorio de la demanda calendado el día 26 de septiembre de 2008, proferido dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-24-000-2008-00060-00, promovido por el ciudadano G.G.P. contra el artículo 1° del Decreto 3168 del 24 de agosto de 2007, “Por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2007”, debiendo entenderse que la referida solicitud fue radicada de manera oportuna. No obstante lo anterior, considera la Sala que la mencionada prejudicialidad resultaba en este caso improcedente, pues el juzgamiento del acto demandado debe hacerse frente a los actos administrativos que sirvieron de fundamento para su expedición, independientemente de que en un futuro éstos puedan ser anulados por esta jurisdicción. En virtud de lo anterior, el hecho de que el juzgador de primera instancia no haya decretado la suspensión del proceso, no puede tildarse como contrario a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00182-01

Actor: SALUD TOTAL EPS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la firma SALUD TOTAL S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, contra el acto administrativo de liquidación N° L-0025 de 2007 y la Resolución N° 00259 del 10 de marzo de 2008, proferidos por el S. General de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. la sociedad SALUD TOTAL S. A.-E.P.S., actuando por conducto de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones

    “…se declare la nulidad Acto de Liquidación de la Tasa No. L-0025 de 2007 y la Resolución N°. 00259 de 2008 expedidos por el despacho del S. General de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada ordenando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los períodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar”[1]

    1.2.- Hechos

  2. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1405 de 1999, en cuyas normas se definieron los criterios para la liquidación de la tasa.

  3. La entidad demandante recibió de la Superintendencia Nacional de Salud el acto de liquidación de la Tasa No. L-00025 de 2007 mediante el cual se determinó la tasa que debía pagar en su condición de entidad sujeta a la inspección y vigilancia de dicha Superintendencia..

  4. SALUD TOTAL S.A.-EPS. presentó recurso de reposición contra la aludida liquidación, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 00259 de 2008, proferida por el S. General de la Superintendencia Nacional de Salud.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    Según se expresa en la demanda, con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos , 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia, los artículos , y 59 del Código contencioso Administrativo, y el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 así como su Decreto Reglamentario 1405 de 1999 (genéricamente considerado).

    A partir de un análisis global de los preceptos presuntamente vulnerados, el apoderado de la actora sostuvo que la actuación administrativa que se impugna vulnera las normas enunciadas porque la liquidación de la tasa efectuada por la Superintendencia no se ajusta a lo que legalmente corresponde, pues se está cobrando más de lo que establece el ordenamiento jurídico. Alega además que la Administración dejó de valorar, controvertir o desvirtuar los argumentos jurídicos y constitucionales planteados por la EPS, lo cual entraña una violación del debido proceso y un desconocimiento del derecho de contradicción.

    Por otra parte, al liquidar la tasa por una suma superior a la debida, está reduciendo el presupuesto de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual se está violando el artículo 49 de la Carta y los artículos 35 y 59 del C.C.A., al obligarlas a sacrificar el cumplimiento de los principios de eficacia, imparcialidad y contradicción.

    Luego de transcribir el contenido de los artículos 98° de la Ley 488 de 1998, 2° del Decreto 405 de 1999 y 15° del decreto 11 de 1996 y algunos de los apartes de la sentencia C-455 de 1994, concretó el concepto de la violación en los siguientes términos:

    Primer cargo: El monto asignado en el Decreto 3168 de 2007 no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

    Según el apoderado de la actora, el Decreto 3168 de 2007 parte del presupuesto de que los costos de vigilancia y supervisión se incrementaron en un 73% de un año a otro, pasando de $14´600.702.251 en el año 2006 a $ 25´351.601.278 en el año 2007. No obstante lo anterior, no existen razones técnicas ni jurídicas que justifiquen dicho incremento.

    A partir de la información contenida en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud, expresó que el valor asignado por concepto de los costos de vigilancia y supervisión resulta significativamente superior a los costos reales. En relación con el punto, transcribió el siguiente aparte de la sentencia C-455 de 1994:

    “En esos términos, una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos – pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa – y los sistemas – formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación – son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez...

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