Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00325-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786641

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00325-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Facultades / SERVICIO DE VIGILANCIA - Régimen legal

El gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 1993, dictó el Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada”, en cuyas normas se regula la prestación de tales servicios por particulares, entendiendo por “servicios de vigilancia y seguridad privada”, aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin (artículos 1º y 2º). De conformidad con lo preceptuado en dicho estatuto, tales servicios solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “[…] con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.”, potestad que faculta al Superintendente para conceder, suspender o cancelar las mencionadas licencias o credenciales (art. 3º). El Decreto Ley en mención cobija los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material; los servicios de transporte de valores; los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas; finalmente, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada; los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad; la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada; y por último, la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada, los cuales pueden ser autorizados en cuatro (4) modalidades, a saber: servicios de vigilancia fija; servicios de vigilancia móvil; servicios de escolta y servicios de transporte de valores, bajo el entendido de que todos ellos estarán sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia del ramo (art. 4º y 6º, respectivamente). De acuerdo con la normativa en cita, se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en la misma (art. 8º). Las empresas debidamente autorizadas, cuando requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto Ley 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley, facultades éstas que le permiten verificar, en cualquier momento, que las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada desarrollen sus funciones teniendo en cuenta los principios, deberes y obligaciones establecidos en el artículo 74 de dicho estatuto.

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Potestad discrecional de la administración

No obstante, en el modo en que dicha atribución se realiza debe hacerse la siguiente distinción. La Ley puede determinar agotadoramente todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad, de forma tal que construya un supuesto legal completo en el cual dicha potestad se encuentra definida en todos sus términos y consecuencias; o puede, por el contrario, señalar algunas de las condiciones del ejercicio de tales potestades, y remitir a la estimación subjetiva de la Administración el resto de dichas condiciones, bien en cuanto a la integración del supuesto de hecho o bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales, de la decisión aplicable, bien en cuanto a ambos elementos. La distinción de estas dos formas de atribución legal de las potestades administrativas corresponde a los conceptos de potestades regladas y de potestades discrecionales. El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar, en presencia del mismo, lo que la propia ley ha determinado también en forma agotadora. El titular de estas potestades se encuentra entonces limitado por la ley en todos los aspectos, esto es, en las circunstancias de hecho, tiempo, modo y demás que la norma prevea, de suerte que el sentido o contenido de su decisión o la oportunidad, el mérito o la conveniencia de la misma previamente se encuentran definidos. Así por ejemplo ocurrirá tratándose de potestades relativas al reconocimiento de una pensión de jubilación o a la liquidación de un tributo, etc. Por diferencia con esta manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. En este caso, el titular de la potestad, dentro de los límites que señala la ley, podrá apreciar libremente las circunstancias que determinan el ejercicio de ésta y establecer el sentido o contenido de su decisión. Es el caso, por ejemplo, de la facultad de libre nombramiento y remoción de determinados empleados públicos.

La discrecionalidad administrativa, sin embargo, no debe entenderse como arbitrariedad. El ejercicio de estas facultades no es al margen de la ley sino justamente en virtud de la ley y en la medida en que la ley haya dispuesto. Ciertamente, en tratándose de estas potestades, la ley define los siguientes elementos: la existencia misma de la potestad, su extensión (que no es absoluta), la competencia para actuarla, que se referirá a un ente y, dentro de éste, a un órgano determinado y no a cualquiera y, por último, el fin, porque todo poder es conferido por la ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica, la cual normalmente estará implícita y se referirá a un sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00325-02

Actor: SERES LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1443 de 26 de junio de 2003 y 2389 de 13 de noviembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad SERES LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

“PRIMERA: DECLARAR QUE ES NULA, la Resolución No 01443 de Junio 26 de 2003, expedida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, mediante la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento, a la empresa SERES LTDA, sociedad domiciliada en Yumbo Valle, con Matrícula 103901, de fecha abril 07 de 1982.

SEGUNDA

DECLARAR QUE ES NULA la Resolución No 02389, de Noviembre 13 de 7003, por la cual se CANCELA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO de la empresa SERES LIMITADA, otorgada a través de la licencia No 8480 de mazo 6 de 1998.

TERCERO

A título de Restablecimiento, ordenar que se expida la renovación de la licencia solicitada mediante el derecho de petición formulado el día seis (6) de Diciembre de 2002.

Como petición SUBSIDIARIA, para el evento de no prosperar la anterior pretensión, solicito a Título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, resolver, con aplicación del debido proceso, la solicitud de Renovación de la Licencia de funcionamiento de la Empresa SERES LIMITADA.

CUARTA

CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, representado por el señor Ministro de Defensa, D.J.A.U., al pago de los perjuicios causados a la demandante, en razón de Ios actos administrativos impugnados en esta demanda, perjuicios que se tasan en las sumas que se expresan a continuación o por las sumas que resulten probadas en este proceso:

Por perjuicios M.O., el equivalente en moneda nacional de 300 salarios mínimos mensuales:

Por perjuicios materiales:

  1. Daño emergente, la...

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