Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787873

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En materia de competencia desleal ejerce funciones judiciales y administrativas / FALTA DE JURISDICCION – Respecto del acto de la Superintendencia de Industria y Comercio que inicia una investigación en cumplimiento de función administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de jurisdicción

La Jurisprudencia de esta S. ha señalado que la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de competencia desleal, ostenta funciones judiciales y administrativas y ha precisado que, cuando aquella no le informa al investigado cuáles son las funciones que está ejerciendo, se entiende que lo hace en cumplimiento de la función administrativa (…) En el caso concreto, de los documentos aportados con la demanda, se advierte que la decisión que se acusa fue proferida dentro del proceso núm. 09-122453, iniciado mediante la Resolución núm. 20065 de 19 de abril de 2010 (…) En la citada Resolución no se le informa a los investigados que la actuación se ha iniciado en ejercicio de función jurisdiccional, ni se aluden normas relativas a ésta y, aún cuando en el artículo vigésimo de su parte resolutiva, se indica que contra tal decisión no procede recurso alguno, lo cierto es que se invoca el artículo 49 del C.C.A., para señalar que ello se debe a que contra los actos administrativos preparatorios o de trámite no proceden recursos. En efecto, se trata del acto administrativo por medio del cual se inicia una investigación, esto es, un procedimiento tendiente a establecer si los particulares destinatarios del mismo, incurrieron o no en conductas violatorias de las normas sobre practicas comerciales restrictivas Por lo tanto, para la Sala no existe lugar a duda alguna de que la decisión de no aceptar el ofrecimiento de garantías efectuado por Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A. y la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias (UCEP), P.G.L.P., J.M. de León, G.M.R.C., J.F.U.L. y X.T. delP., es un acto administrativo de trámite, esto es, que no pone fin a la investigación iniciada mediante la citada Resolución núm. 20065 de 19 de abril de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual no es objeto de control jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / LEY 1340 DE 2009 – ARTICULO 6 / LEY 1340 DE 2009ARTICULO 16 / LEY 1340 DE 2009 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de julio de 2010, Radicado 2002-01018-01, M.P.M.A.V.M., y el auto del 27 de enero de 2000, Radicado 4596, M.P.O.I.N.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00112-00

Actor: CARACOL TELEVISION S.A Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad CARACOL TELEVISION S.A Y OTROS., contra el proveído de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Unitaria del señor C.D.M.A.V.M., por medio del cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

    El Consejero conductor del proceso rechazó la demanda promovida por la parte actora, por falta de jurisdicción.

    Señaló que el acto administrativo acusado núm. 09-122453-454-124 de diciembre de 2010, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue expedido con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, en virtud del cual es posible terminar anticipadamente la investigación administrativa por infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga.

    Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1340 de 2009, la facultad para investigar y sancionar las conductas que puedan ocasionar afectación al derecho de la competencia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Agregó que, tal como lo establece el artículo 82 del C.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo está instituida para juzgar actos administrativos definitivos, no así los de trámite como ocurre en este caso, habida cuenta de que la decisión objeto de demanda no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta.

    Advirtió que dicha decisión de la Administración no pone fin a una actuación administrativa, sino que dispone continuar con el trámite administrativo por la presunta infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso ordinario de súplica, pues a su juicio, el presente asunto tiene por objeto un acto administrativo discrecional que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-031 de 1995, está sometido a control jurisdiccional si viola la Constitución y la Ley.

    Por lo anterior, la parte actora estimó que aún los actos administrativos expedidos en aplicación del artículo 36 del C.C.A., según el cual las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de las normas que lo autorizan, también están sometidos a control jurisdiccional.

    Adicionalmente, sostuvo que la doctrina internacional también considera que la clasificación del acto administrativo como de trámite o definitivo es en últimas irrelevante para determinar su control jurisdiccional.

    Aseguró que el acto administrativo que decide sobre el ofrecimiento de garantías...

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