Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789309

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no ser los actos demandados pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número.: 25000-23-24-000-2009-00005-02

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de el demandante contra el auto proferido el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las siguientes decisiones proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial: artículos 7º, 8º y 10º del Auto No. 1376 del 25 de abril de 2008 “por el cual se hacen unos requerimientos”; y contra el artículo 1º del Auto No. 2502 del 13 de agosto de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el Auto No. 1376 de 2008”.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

  1. La demanda

    Por conducto de apoderado, la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las citadas decisiones.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le restablezca su derecho ordenando que se efectúen las declaraciones vistas a folios 18 a 20 del cuaderno del Tribunal.

  2. El auto recurrido

    A través del auto apelado se rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no son pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa. Para respaldar la anterior afirmación, señaló que lo solicitado por el ministerio en los actos acusados era una solicitud de información para poder evaluar la viabilidad de la propuesta presentada por la actora para invertir el porcentaje 1% del valor del proyecto a la recuperación de las cuencas en el área de influencia del proyecto, lo cual no es acto definitivo. Pues constituye un medio para garantizar el cumplimiento de las disposiciones ambientales, pero en nada afectan la situación jurídica de la demandante, pues no crea, ni modifica, ni extingue situación alguna.

    Sostuvo el Juzgador de Primera Instancia que sólo la imposición de una obligación o aquélla que ponga fin a un trámite administrativo puede ser enjuiciable.

  3. El recurso de apelación

    El recurrente solicita que se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones:

    Después de enunciar varios pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el concepto de acto de trámite y definitivo, el apoderado de la actora...

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