Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789721

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza administrativa o judicial

El elemento decisorio para determinar si el libelo en estudio constituye un recurso de apelación contra un acto proferido por la Superintendencia demandada o una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra es establecer la naturaleza administrativa o judicial de los actos cuestionados. Lo anterior, porque si la naturaleza de los actos cuestionados es judicial se debería remitir al funcionario competente de la jurisdicción ordinaria en aplicación de la sentencia C- 415 de 2002 de la Corte Constitucional, examinada previamente. Pero si los actos demandados son de naturaleza administrativa corresponderá a la Sala tomar la decisión atendiendo el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, y en general del proceso. Para la Sala es claro que el acto acusado no tiene naturaleza jurisdiccional por las siguientes razones: La función jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio estaba reglada en la fecha de expedición de las resoluciones cuestionadas por la Ley 446 de 1998. Los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-649/01 que declaró exequibles las disposiciones acusadas bajo el entendido de que las funciones de la Superintendencia mencionada en materia de competencia desleal son de naturaleza jurisdiccional cuando se trate de los asuntos que venían conociendo los jueces de la República por mandato de la Ley 256 de 1996, de los cuáles pueden conocer cualquiera de las autoridades mencionadas, a prevención. Es claro que las funciones ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio para proferir las resoluciones demandadas no guardaban ninguna relación con la competencia desleal y por eso no tenían naturaleza jurisdiccional. Naturaleza administrativa de la función ejercida por la Superintendencia demandada al proferir las resoluciones acusadas. Como la función de registro a cargo de las Cámaras de Comercio es de naturaleza administrativa y ella implica prerrogativas del poder público, los actos que se profieran en ejercicio de dicha función están sometidos al derecho público, y particularmente al régimen de derecho administrativo que los sujeta a los controles de legalidad previstos en el Código Contencioso Administrativo tanto por vía administrativa como judicial. El control judicial de legalidad de los actos de registro, por su parte, está previsto expresamente en el artículo 84 del C.C.A., en virtud del cual “También puede pedirse que se declare la nulidad de (…) los actos de (…) registro”. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el actor cuestionó la legalidad de un acto administrativo de registro y que formuló la demanda en ejercicio de la acción incoada de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00399-01

Actor: E.A.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 36535 de 21 de noviembre de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación contra los actos de registro números 8285 y 8286 efectuados por la Cámara de Comercio del Municipio de Neiva y contra la Resolución No. 00864 de 17 de enero de 2003, por medio de la cual la misma Superintendencia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

    1.1. Pretensiones. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pidió “revocar”:

    1. La Resolución No. 36535 de 21 de noviembre de 2002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia de la Superintendencia Nacional de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación interpuesto por los señores E.A.G. y O.F.C. contra el registro efectuado por la Cámara de Comercio de Neiva de las actas No. 29 de la asamblea general de asociados de la Corporación Rivera Jockey Club celebrada el 3 de abril de 2002 y 01 de Junta Directiva de la misma Corporación de 8 de abril de 2002 en el Libro I de las personerías jurídicas sin ánimo de lucro.

      La parte resolutiva de la resolución comentada señaló:

      “Artículo primero: Confirmar el registro del acta No. 29, correspondiente a la asamblea general ordinaria de la Corporación Rivera Jockey Club realizada el 3 de abril de 2002 e inscrita en la Cámara de Comercio bajo el 8, 285 contentiva de la designación de nueva Junta Directiva de la citada Corporación y se nombra revisor fiscal principal y suplente.

      Artículo segundo. Revocar el Registro del acta No. 1 correspondiente a la reunión de Junta Directiva de la Corporación…realizada el 8 de abril de 2002 e inscrita por la Cámara de Comercio de Neiva bajo el No. 8286 en la cual se distribuyeron los cargos de miembros de la Junta Directiva, se aceptan dichas designaciones y se nombra revisor fiscal de la Corporación.

      Artículo tercero. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución (…) advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso, por encontrarse agotada la vía gubernativa.

      Artículo cuarto Comunicar…la presente resolución al…representante legal de la Cámara de Comercio de Neiva…”.

    2. Resolución No. 00864 de 17 de enero de 2003, mediante la cual el mismo funcionario rechazó el recurso de apelación y de queja interpuesto contra la Resolución anterior.

      - El actor solicitó que como consecuencia de las declaraciones anteriores se deje en firme la Resolución No. 17896 de 11 de junio de 2002 mediante la cual la Superintendencia decidió el recurso de apelación interpuesto por L.Y.V.S., representante legal de la Corporación Rivera Jockey Club, contra las inscripciones de las actas No. 28 de 15 de noviembre de 2001 correspondiente a la asamblea extraordinaria de asociados y la 01 de 1º de diciembre de 2001 de la Junta Directiva de la Corporación, inscritas por la Cámara de Comercio de Neiva el 31 de enero de 2002, cuya parte resolutiva expresa:

      Artículo primero: Confirmar las inscripciones Nos. 7353 y 7354 correspondiente a las reuniones de asamblea y junta directiva de la Corporación Rivera Jockey Club de las cuales dan cuenta las actas Nos. 28 y 01 de 1 de diciembre de 2001, contentivas de las designaciones de junta directiva y revisor fiscal principal y suplente (…).

    3. Hechos.

      Mediante registros 7553 y 7554 de 31 de enero de 2002 la Cámara de Comercio de Neiva inscribió legalmente las actas Nos. 28 y 01 de primero de diciembre de 2001 que contenían la elección de Junta Directiva presidida por E.A.G..

      El 7 de febrero de 2002 el señor L.Y.V.S., mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los registros anteriores, pese a que en esa fecha ya no era P. de la Corporación porque había renunciado junto con el resto de la Junta Directiva y sus cargos habían sido revocados según Acta No. 26 de 23 de septiembre de 2000 y Acta No. 28 de 1º de diciembre de 2001, cuya legalidad se funda en los artículos 638 y 641 del Código de Comercio.

      Manifestó que el acto causado le ocasiona perjuicios patrimoniales y detalló algunos.

      Normas violadas y concepto de la violación.

      El actor manifestó que la Resolución No. 00864 de 2003 demandada rechazó los recursos de apelación, y en subsidio de queja que interpuso contra la Resolución 36535 de 21 de noviembre de 2002, cuyo contenido se describió en el acápite de hechos, porque no se presentaron personalmente.

      Aseguró que la afirmación contenida en la Resolución 00864 de 2003 no es cierta porque reconoce que los recursos fueron presentados por J.P. Lozada quien es socio y abogado oficial del R.J.C. y además, apoderado del actor, quien ostenta la condición de Presidente del mismo.

      La presentación personal de los recursos efectuada por el abogado mencionado se hizo en compañía del actor, de lo cual pueden dar fe algunos testigos que mencionó.

      Agregó que la Resolución 36535 de 21 de noviembre de 2002 de la Superintendencia demandada no tuvo en cuenta lo decidido por esa misma entidad mediante Resolución 17896 de 11 de junio de 2002 que confirmó en segunda instancia la inscripción que la Cámara de Comercio de Neiva había efectuado de las actas de Asamblea y Junta Directiva que presidía el actor, mediante registros Nos. 7353 y 7354.

      Procedió luego a enunciar las razones por las cuales considera que los actos demandados no debieron confirmar la decisión de registrar en Cámara de Comercio el acta de Asamblea de Socios No. 29 de 3 de abril de 2002 y solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrarlas (fs. 1 a 7).

      Como fundamento de derecho de las pretensiones invocó los artículos 84 y 85 del C.C.A., que tratan sobre la nulidad de los actos de registro y el restablecimiento de derechos, y la Sentencia C- 415 de 2002 de la Corte Constitucional, cuya copia aportó, de acuerdo con la cual los actos proferidos por la Superintendencia demandada en ejercicio de funciones jurisdiccionales pueden ser apelados ante las autoridades judiciales.

      Mediante escrito de corrección de demanda el actor precisó el concepto de la violación, manifestando que los actos acusados violaron las resoluciones 004 de 2 de abril de 2002 de la Cámara de Comercio de Neiva y 565 de 5 de noviembre de 2002 de la Gobernación del Huila que avalan la legalidad de las los registros 7534 y 7535 señalados previamente.

      Advirtió que los actos demandados no dieron cumplimiento al artículo 59 del C.C.A., que obliga a la administración a decidir todos los extremos planteados, y violó los artículos 429 del Código de Comercio y 638 y 641 del Código Civil que...

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