Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790173

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Evento en que debe suministrarse los servicios rehabilitación e implantología oral

Siguiendo esta posición jurisprudencial, la Sala considera que la dentadura, principalmente, los dientes incisivos superiores, constituyen una herramienta indispensable e inciden de manera directa en la salud funcional de las personas, además que repercuten en aspectos sociales y emocionales, y que en el caso concreto, la demandante, sin todos sus dientes, puede ver restringida su función de masticación que se traduce en una afectación a su calidad de vida.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000

ACCION DE TUTELA - Por su naturaleza no analiza la legalidad en abstracto de actos administrativos generales

Ahora bien, si la peticionaria estima que los Acuerdos 02 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son ilegales o inconstitucionales porque desconocen el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 con las modificaciones introducidas en virtud del análisis de constitucionalidad, tiene a disposición las acciones de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad, que brindan el escenario propicio para que se analicen concretamente sus argumentos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y excepcional no fue prevista para analizar la legalidad en abstracto de los referidos actos administrativos, motivo por el cual un análisis de tal entidad no está llamado a realizarse en esta oportunidad.

DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta

En consonancia con lo expuesto, a pesar de que se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió una respuesta y la puso a disposición de una empresa de correspondencia para su envío a la tutelante, la Sala no puede predicar que en el sub judice se configura un hecho superado y en consecuencia dejar sin efectos la orden del juez de primera instancia, por cuanto sólo se puede entender surtida una notificación, y por ende, el conocimiento de las respuestas de las autoridades estatales frente a las peticiones de los administrados, cuando éstos reciben efectivamente las comunicaciones expedidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02758-01(AC)

Actor: M.C.J. DE ESCOBAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensionesEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, M.C.J. de Escobar, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

    Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad que continúe practicándole el tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP N° 008 de 2001, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su artículo 8°.

  2. Los hechos y las consideraciones de la demandante

    La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-4):

    Manifestó que se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que ha realizado los aportes correspondientes para recibir de forma integral la prestación del servicio médico.

    Relata que por más de 37 años ha sido atendida en el mencionado sistema de salud por distintos especialistas, y que ha recibido un tratamiento de rehabilitación e implantología oral por presentar graves problemas de orden funcional.

    Señaló que el tratamiento antes señalado debe llevarse a cabo hasta su finalización, como quiera que inició el mismo antes del año 2001, es decir, durante el período de transición establecido por el artículo 8° del Acuerdo CSSMP N° 026 de 2003 que establece:

    “Artículo 8°. Período de transición. Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.”

    Informó que ha solicitado a la entidad accionada que le continué practicando el referido tratamiento, pero que la Dirección de Sanidad del Ejército le ha negado la atención.

    Añadió que el hecho de no brindársele el tratamiento correspondiente, desconoce el artículo 4, literal c) de la Ley 352 de 1997 que señala:

    “ARTICULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: (…)

    1. Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios;”

    Resaltó que por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, por lo que reitera la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos.

    Finalmente, señaló que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere, es eminentemente funcional y necesario para mantener unas condiciones de vida digna, ajeno a un carácter estético, innecesario o suntuario.

  3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de noviembre de 2011 (fls. 32 y 33), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional y solicitar mediante oficio la historia clínica de la demandante.

    -La Dirección de Sanidad del Ejército, mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011 (fls. 37-41), se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen:

    En primer lugar, destacó que la accionante presentó un escrito solicitando tratamientos de salud oral, y que la Dirección de Sanidad respondió a dicha petición negando los servicios requeridos, ya que de conformidad con los Acuerdo N° 002 de 2001, los tratamientos de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia se encuentran dentro de los planes complementarios, y éstos únicamente se autorizan cuando la lesión se produjo por causa o razón del servicio.

    Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y además, indicó que la accionante fundamentó su solicitud en una cotización realizada por un profesional particular, documento que no puede ser tenido en cuenta para autorizar un tratamiento dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, pues para tal efecto se requiere del concepto de los especialistas de dicho subsistema.

    Finalmente, señaló que la peticionaria es pensionada de las Fuerzas Militares, y por ende, recibe una asignación que le permite sufragar el tratamiento requerido.

  4. La providencia impugnada

    Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad comunicar el Oficio de 17 de noviembre de 2011 a la tutelante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo. Adicionalmente, instó a la accionada para que efectuara a la accionante los exámenes del caso con el fin de determinar si es procedente brindarle la atención médica que solicita, y negó las demás pretensiones. Lo anterior, por las siguientes razones (fls. 45-66):

    Luego de realizar algunas consideraciones sobre los presupuestos procesales de la acción de tutela y relacionar los documentos aportados por la accionante, afirmó que el problema jurídico se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad Naval debe o no prestarle a la peticionaria el tratamiento odontológico que ha solicitado.

    Señaló que a través del Decreto Ley 1795 de 2000 se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que se consagró la figura de los planes complementarios, que fueron desarrollados por los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales transcribe los apartes pertinentes del tratamiento de rehabilitación e implantología oral, para destacar que el mismo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud (POS).

    Después de exponer los criterios jurisprudencialmente establecidos para la asignación de tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS, manifestó que la accionante no acredita ninguno de ellos, por cuanto no se encuentra probado que su vida e integridad personal estén en riesgo por la falta del referido tratamiento, que carezca de los recursos económicos para sufragarlo, o que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de...

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