Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657791201

Sentencia de Consejo de Estado, 8 de Marzo de 2012

Fecha08 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional cuando existe otro medio de defensa judicial

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

AGENTE OFICIOSO - Legitimación en la causa por activa

La Sala encuentra que en el presente caso la señora A.V.T. se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre de M. delS.T.V., dado que la última padece, según el concepto de la médico tratante (fls. 11 a 13), de varias dolencias debido al virus citomegálico contraído, como síndrome de fatiga crónica, depresión, compromiso hepático y renal, anemia, leucopenia, linfocitopenia y taquicardia, situación que demuestra la incapacidad de la directamente afectada para activar por sí misma los mecanismos judiciales en aras de defender sus intereses.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 10 DEL DECRETO 2591 DE 1991

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Requisitos para suministro de medicamentos y servicios médicos no P.O.S / INSUFICIENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL PACIENTE - Carga de la prueba

Respecto a la escasez económica de la accionante para sufragar el costo de la medicina, se resalta que jurisprudencialmente se ha reiterado que la Entidad Administradora de Salud tiene la carga de demostrar que el afiliado puede sufragar el costo de los medicamentos sin que se vea afectado su mínimo vital. Aunado a lo anterior, se reitera que la entidad accionada no se pronunció sobre las afirmaciones hechas por la tutelante y mucho menos desvirtuó las mismas, razón por la cual se presumirá la insuficiencia de sus recursos económicos, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: 49 de la Constitución Política / Ley 352 de 1997 / Decreto 1795 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: Ver, corte Constitucional, sentencias T-139 de 2008 y T-760 de 2008.

DERECHO A LA SALUD - Vulneración por dilación injustificada en entrega de medicamento, procedimientos internos no excusan la negligencia en su oportuno suministro

Finalmente, se advierte que en el expediente no hay prueba de que el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, se haya reunido para decidir sobre la situación de la señora T.V., sólo se sabe, de conformidad con lo dicho por la demandante, que el referido trámite tardaría por lo menos un mes para autorizar o no la entrega del medicamento. Para la Sala, tal situación no constituye razón suficiente para dejar de suministrar a la paciente los insumos que requiere, ya que la medicina es demandada con urgencia para tratar el delicado estado de salud de la paciente y aliviar en parte los padecimientos que sufre. Adicionalmente se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no puede admitirse la negativa al acceso a un tratamiento médico alegando razones de índole legal o administrativo, cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente…Por lo expuesto, se concluye que la entidad accionada está obligada a suministrar el medicamento solicitado para aliviar la patología de una de las beneficiarias de sus servicios, pues éste es indispensable para garantizarle su salud, fue ordenado por la profesional tratante y la entidad demandada no probó la suficiencia de los recursos de la solicitante para adquirirlos.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2009 M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00622-01(AC)

Actor: A.V. TORRES COMO AGENTE OFICIOSA DE M.D.S.T.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, A.V.T., en calidad de agente oficiosa de M. delS.T.V., acudió ante el Tribunal Administrativo Cauca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la salud de esta última, presuntamente vulnerado por la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

    Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la entidad accionada suministrarle a la señora M. delS.T.V. el medicamento VALGANCICLOR 450 mg, según la prescripción médica, esto es, 240 tabletas, y la atención médica que ésta requiere.

  2. Los hechos y las consideraciones de la accionante.

    La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Señaló que es hija de la señora M. delS.T.V., quien fue diagnosticada con varias enfermedades, dentro de las cuales se destaca una infección debido a un virus citomegálico denominado “CITOMEGALOVIRUS”.

    Afirmó que el médico tratante le prescribió el medicamento VALGANCICLOR 450 mg para combatir sus afecciones, en una CANTIDAD de 240 tabletas.

    Aseveró que le solicitó el medicamento a la entidad accionada, que a su vez le respondió que estudiaría la pertinencia del mismo y que dicho análisis tardaría un mes.

    Manifestó que la referida medicina es necesaria para recuperar la salud de su madre, que empezaría a sufrir lesiones en la piel de no recibirla, y que la misma no está incluida en el POS y no tiene sustituto.

  3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

    El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante auto de 13 de diciembre de 2011 (fls. 20-21), admitió la demanda de tutela de la referencia contra el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad accionada, y como medida provisional, la entrega inmediata el medicamento requerido.

    -La Dirección de Sanidad del Ejército, guardó silencio frente a la solicitud de amparo (fl. 26).

  4. Fallo de Primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia de 18 de enero de 2012, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de M. delS.T.V., en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército suministrar, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esa providencia, el medicamento requerido por la accionante, además, advirtió a la accionada que debe prestar la atención médica necesaria de manera integral, así no esté incluida en el plan de beneficios de sanidad, caso en el cual deberá seguir el procedimiento para la autorización del Comité Técnico Científico.

    Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 25-40):

    En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, indicando que en principio esta acción constitucional no está llamada a prosperar ante la existencia de medios judiciales ordinarios para ventilar los conflictos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales esté probada y la configuración del daño sea inminente.

    Posteriormente, expuso la doble connotación que tiene la salud en la Constitución Política, como derecho fundamental y servicio público, éste último garantizado por el Estado.

    Frente a la naturaleza de este derecho, manifestó que en principio fue considerado de tipo asistencial o prestacional, sin embargo, que la Corte Constitucional señaló que adquiría el carácter de fundamental en virtud de la conexidad con el derecho a la vida.

    Indicó que en reciente jurisprudencia constitucional, se ha planteado un avance conceptual sobre la materia, ya que se ha venido considerando a la salud como un derecho fundamental autónomo, sin necesidad de recurrir al criterio de la conexidad.

    Señaló que de conformidad con la Corte Constitucional, las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar medicamentos y tratamientos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), si se cumplen la siguientes condiciones: i) cuando la falta de los mismos pone en riesgo la vida o integridad física del paciente; ii) que no exista dentro del plan obligatorio otro medicamento que reemplace al excluido; iii) que el interesado carezca de recursos suficientes para subrogar el costo del fármaco o el procedimiento; y vi) que los mismos hayan sido ordenados por un médico adscrito a la entidad prestadora de salud.

    Descendiendo al sub judice, el A quo estableció que la señora A.V.T. se encontraba legitimada en la causa para actuar como agente oficiosa de su señora madre, M. delS.T.V., ya que...

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