Auto nº 08001-23-33-000-2016-00021-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118297

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00021-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Noviembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 08001-23-33-000-2016-00021-02 (AC)A

Actor: E UGENIO NICOLÁS TORRES CHARRIS

Demandado: C OMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual sancionó al señor F.A.F.Á., en su calidad de alcalde del municipio de Palmar de Varela, Atlántico, por haber incurrido en desacato respecto de la orden de tutela proferida por esta Sección el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) esta Sala dispuso amparar el derecho fundamental de petición del señor E.N.T.C.; y, en consecuencia, resolvió:

TERCERO: Ordénase a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y al tercero vinculado Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de V., a través de la alcaldía municipal para que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias, remita la información y documentación requerida y concluya el procedimiento administrativo legal previsto para las reincorporaciones laborales, de tal forma que se pueda dar inicio al término de seis (6) meses de que trata el decreto 760 de 2005 para la eventual re incorporación laboral deprecada .

2. Incidente

El señor E.N.T.C., quien actúa en su propio nombre, mediante escrito del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), promovió incidente de desacato contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de V., a través de la alcaldía municipal, por incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

3. Trámite

Mediante auto de trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación respectiva, informara a esa Corporación si dio cumplimiento al fallo de tutela de que se trata y, en caso contrario, explicara los motivos del incumplimiento.

Posteriormente, a través del proveído del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó requerir a la Alcaldía Municipal de Palmar de Varela, Atlántico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación, informara si dio cumplimiento al fallo de tutela en cuestión y, en caso contrario, explicara los motivos por los que no acató la orden de amparo.

Por medio de auto del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el señor F.A.F.Á., en su condición de alcalde el municipio de Palmar de Varela, y contra el señor J.E.A.R., en su calidad de representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se les dio traslado por el término de tres (3) días para que manifestaran lo pertinente.

A través de auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la vinculación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de V..

3.1. Trámite en sede de consulta

Mediante proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el consejero sustanciador ordenó poner en conocimiento del señor J.E.A.R., en su calidad de representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem.

Lo anterior en atención a que el auto del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se dispuso la apertura formal del incidente de desacato, no se le notificó.

4. R. sta de las entidades incidentadas

4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Por conducto de su asesor jurídico, se pronunció en los siguientes términos:

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, desde el momento que resolvió la solicitud de reincorporación del actor por parte de la Alcaldía de Palmar de V., ha remitido múltiples oficios a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de V., en los que le solicitó la totalidad de la información exigida para dar inicio al procedimiento de reincorporación y, conforme a ello, empezar a contabilizar los seis (6) meses para pronunciarse.

Advirtió que, ante la ausencia de respuesta, la entidad nuevamente requirió al municipio para que subsanara las inconsistencias de la solicitud de actualización del incidentante, mediante el oficio 20161700118921 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), sin que a la fecha se cuente con la respectiva respuesta.

Agregó que mediante el oficio 20161020118871 de la misma fecha, se solicitó al Municipio de Palmar de V. que remitiera el manual de funciones del empleo del cual es titular el incidentante, con el fin de adelantar el estudio técnico correspondiente.

Precisó que solo hasta que el municipio aporte la certificación de movilidad laboral del servidor público, solicitado mediante los oficios 28463 del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y 11892 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Nacional del Servicio Civil no podrá dar inicio al término de los seis (6) meses de que trata el Decreto 760 de 2005, para la eventual reincorporación laboral deprecada.

Señaló que la entidad ha adelantado todas las gestiones a fin de verificar la procedencia de la reincorporación del incidentante, pero por razones que escapan de su competencia no ha sido posible concluir el trámite en cuestión.

4.2. Municipio de Palmar de V., Atlántico

A través de su alcalde municipal, el ente territorial se pronunció de la siguiente manera:

Explicó que en el Archivo Central del municipio no reposa el manual de funciones específico para la Unidad de Servicios Públicos del ente territorial, y de acuerdo con la certificación expedida por el funcionario responsable, no existe cargo en la planta de personal que permita la reincorporación del tutelante.

4.3. Empresa de A cueducto, Alcantarillado y Aseo de Palmar de V., Atlántico

Notificada en debida forma, se abstuvo de intervenir.

5. La Decisión Sancionatoria

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió:

PRIMERO.- SANCIONAR con multa al señor F.A.F.Á., en su calidad de Alcalde del Municipio de Palmar de V., con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido en DESACATO a fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.N.T.C., emitid a en contra de esa entidad.

SEGUNDO.- DECLARAR que la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta este momento procesal, no ha incurrido en desacato al cumplimiento del fallo de tutela proferido por este el H. Consejo de Estado (sic) el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se concedió al actor amparo a sus derecho constitucional fundamental de petición (sic), de conformidad con la parte motiva.

TERCERO.- CONMINAR al Municipio de Palmar de V., así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que den cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.N.T.C., emitida en contra de esas entidades.

(… )

Los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación:

Respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró que dicha entidad ha procurado dar cumplimiento al fallo de tutela, tanto así que mediante el oficio 20161020204311 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), comunicó al actor los motivos por los cuales no se ha iniciado el proceso de reincorporación, además que ha requerido a la Alcaldía de P. de V., sin que el mencionado ente territorial haya remitido la información solicitada por esa entidad.

Frente al punto, precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el oficio 28463 del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), requirió al referido ente territorial para que subsanara las inconsistencias de la solicitud de actualización del tutelante, y le conminó para que aportara el manual de funciones del empleo en cuestión.

Señaló que en el expediente no obra prueba indicativa de que el municipio haya dado respuesta a los citados requerimientos.

Mencionó que solo hasta que el municipio de Palmar de V. aporte la documentación solicitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se podrá iniciar el término de seis (6) meses de que trata el Decreto 760 de 2005, para la eventual reincorporación laboral del tutelante.

Advirtió que el alcalde municipal de Palmar de V. no ha adelantado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, puesto que no solo ha omitido responder los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que tampoco ha informado al actor acerca del trámite iniciado por esa entidad para lograr el efectivo cumplimiento del fallo.

Indicó que las respuestas dadas por el municipio tienen como finalidad justificar el incumplimiento del fallo de tutela, sin que se adviertan evidencias tendientes...

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