Auto nº 11001-03-06-000-2016-00115-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118517

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00115-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00115-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

1. La señora G.E.P."Black">érezM., identificada con la cédula de ciudadanía No 21.231 .044, nació el 11 de enero de 1954, por lo que en la actualidad cuenta con 62 años de edad . (fl.32)

2 . Durante su vida laboral, la señora G.E.P.M. cotizó a Cajanal desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 23 de marzo de 1993 y, posteriormente , tras efectuar un traslado voluntario en septiembre de 1995 , efectúo el pago de sus cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muertes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2013 . (fls. 1, 16 , 32 y 34)

3. El 12 de julio de 2012, la señora G.E.P.M. , solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, p or considerar que contaba con los requisitos necesarios para acceder a la misma. ( fl. 28)

4. La UGPP, m ediante Auto ADP 00972 d el 23 de enero de 2013, declaró su incompetencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora G.E.P.M. , pues a s u juicio en aplicació n del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 , el I nstituto de S. os Sociales, hoy Colpensiones, es el competente para dar trámite a la solicitud de la peticionaria como quiera que en el año de 1995 , de manera voluntaria , la señora P.M. se trasladó de Cajanal a dicha entidad . En ese sentido, afirmaron que s on precisamente é s t os eventos excepcionales, en los que el precepto citado, ordena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, proceder al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando ; en este orden de ideas, procedi eron a hacer el correspondiente envío del expediente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones . (fl. 12)

5. C., m ediante Resolución No GNR 358366 del 16 de diciembre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora G.E.P.M. , b ajo el argumento de no ser la competente habida cuenta que, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 , la UGPP debe conocer de la solicitud toda vez que, la peticionaria había cotizado por más de 20 años a Cajanal al 1 de abril de 1994. (fls 13 a 15)

6 . E l 5 de julio de 2016, el apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el con flicto de competencias entre dicha entidad y Colpensiones y, tras hacer un análisis sobre la normatividad que a su consideración debe ser aplicable al caso en concreto, manifestó:

“Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente administrativo de la señora G.E.P.M. se tiene que esta Unidad no es competente para conocer de su solicitud, pues si bien la causante tenía más de 20 años aportados a CAJANAL a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que adquirió su estatus de pensionada el 1º de enero de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad y se encontraba cotizando al ISS por traslado voluntario que efectúo la peticionaria en el año 1995.

Por lo anterior, se dan los presupuestos para que se de aplicación al numeral (i) del literal a, del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, norma que seña la competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de transición, por lo que corresponde al ISS hoy Colpensiones a reconocer la pensión de la señora a G.E.P.M. , puesto que ella se trasladó de CAJANAL al ISS de manera voluntaria, y cumplió sus requisitos para pensionarse conforme a la normativa que le fuera aplicable (Ley 33 de 1985) siendo afiliada del ISS, y además siguió cotizando al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, tal como lo demuestra las certificaciones aportadas con esta formulación.”

“Teniendo en cuenta en cuenta lo expuesto, solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias propuesto, y en consecuencia, declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora G.E.P.M. es COLPENSIONES , de conformidad con lo previsto en el Decreto 813 de 1994, norma aplicable por ser la norma especial para (sic) , así como las reglas de competencia desarrolladas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (fls 1 a 6)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 18 ) .

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del ar tículo 39 de la Ley 1437 (fl. 19 , 20 y 21 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones -, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y a la señora G.E.P. ( fl 21 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, Colpensiones y la UGPP presentaron los argumentos que a continuación se exponen:

Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .

Mediante escrito del 22 de julio de 2016, el D.S.R.L., en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional, reiteró lo señalado en el escrito presentado a esta Sala el pasado 5 de julio de 2016, a través del cual formuló el conflicto de competencias. Así las cosas, luego de hacer un juicioso análisis sobre la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y de los pronunciamientos que sobre el particular ha realizado esta S., insistió en su incompetencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora G.E.P.M. pues, a su juicio dando aplicación a los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, del Decreto 2709 de 1994 y 33 de la Ley 100 de 1993a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la carga prestacional solicitada es a Colpensiones, en atención al traslado voluntario que la señora P.M. efectúo en el año de 1995. (fls 22 a 27)

Colpensiones.

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2016, la D.E.P.R.B., en su calidad de Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, luego de analizar y determinar que la señora P.M. es beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, manifestó la falta de competencia por parte de esa entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la peticionaria, con base en lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2006, específicamente en lo relacionado con las competencias asignadas a Cajanal, y el inciso segundo del artículo del Decreto 2527 de 2000, que hace relación a las competencias asignadas a cajas, fondos y entidades públicas para el reconocimiento de pensiones de jubilación cuando quiera que los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.”

Por consiguiente, concluyeron que en este caso la competencia, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP toda vez que el servidor público acreditó el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación pensional con anterioridad al 01 de julio 2009, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009. (fls 28 a 31)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de...

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