Auto nº 27001-23-31-000-2004-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118553

Auto nº 27001-23-31-000-2004-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -00347- 01 (56087)

Actor: NA CIO N - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO R URAL - FONDO DRI

Demandado: MUNICIPIO DE ACANDI

Referencia: RECURSO ORDINA RIO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de febrero de 2016, por el señor C.C.A.Z.B., mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 16 de julio 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Acandí, con fin de obtener el pago de la suma de $37'440.000, para lo que presentó como título ejecutivo el acta de liquidación del Convenio No. 1706-0044-0-96 suscrito entre las partes.

En providencia de 28 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Acandí por la suma de $37'440.000 por concepto de capital, más los intereses.

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que procedió a efectuar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante providencia de 22 de junio de 2007 por el valor de 88'236.878,26.

El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, la que se declaró fallida comoquiera que el representante de la entidad ejecutada no se hizo presente.

En proveído de 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió decretar la perención del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación contra tal decisión.

1.1 La providencia recurrida

A través de auto 17 de febrero de 2016, el señor C.P. inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en razón a la cuantía del proceso, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de abril de 2004, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia.

Señaló que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de 1500 SMLMV, por lo que adujo lo siguiente:

“En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra la entidad territorial por la suma de $37'440.000 más los intereses, así como por las costas y gastos respectivos.

Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 2 de abril de 2004, en procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción, era de $537'000.000, suma que se obtiene de multiplicar 1500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente 2004 ($358.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en $37'440.000” .

1.2 El recurso ordinario de súplica

El 4 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia antes indicada y, como fundamento de su inconformidad, expresó (Se transcribe de manera literal, incluso con errores):

“Acertó el Despacho sustanciador en advertir que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2004, que las pretensiones estaban fijadas en $ 37.440.000, y que ciertamente el artículo 132 de la Ley 446 de 1998 disponía que los Tribunales conocerían en primera instancia de los procesos con cuantía superior a 1.500 salarios mínimos.

No obstante, desconoce el Sustanciador que al momento de presentarse la demanda no existían los juzgado administrativos, por lo que al tenor del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 el parágrafo indicó que `(…) Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley (…)'

(…)

A su vez, los juzgados administrativos entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006, según el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Chocó continuó conociendo el trámite del presente proceso sin que en ningún momento se estableciera por parte del legislador, como parece entenderlo el despacho Sustanciador, que el proceso ejecutivo se llevaría en única instancia ante los Tribunales Administrativos.

(…)

Contra toda lógica el Despacho sustanciador emite un auto en el cual indica que no es admisible la apelación por cuanto a su consideración no se trata de un proceso que debiera conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, pero en vez, de, al advertir la existencia de esta irregularidad, invalidar las actuaciones y remitir a los juzgados administrativos el proceso, cercena el principio de doble instancia y desconoce los derechos constitucionales de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al debido proceso, a la defensa y a la contradicción” .

Seguidamente, señaló que el Despacho Sustanciador omitió pronunciarse respecto de una nulidad insaneable que puede ser alegada o decretada de oficio en cualquier estado del proceso, por lo que desconoció de esa manera la materialización de las garantías mínimas al debido proceso.

Así las cosas, solicitó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto que decretó la perención y, en consecuencia, se remita el expediente a los Juzgados Administrativos para que se surta el trámite de la ejecución de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para, posteriormente, analizar los argumentos en él planteados.

2.1 Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“El recurso de súplica procede contra los autos que por...

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