Auto nº 11001-03-24-000-2013-00551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118873

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00551-00

Actor: D.J.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un aparte de la Circular Externa núm. 030 de 26 de noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la que se prevén «Criterios generales para la aplicación del régimen legal de las matrices, subordinadas, situaciones de control y grupos empresariales y Estados Financieros Consolidados».

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

El señor D.J.P. actuando en nombre propio, instauró ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de un aparte de la Circular previamente citada.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que de una confrontación entre el aparte acusado con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, se observa una violación manifiesta del ordenamiento jurídico.

Indica que de acuerdo con el primer inciso del artículo 30 ibídem, le corresponde a las matrices o controlantes la inscripción en los registros mercantiles de las Cámaras de Comercio correspondientes; y que su parágrafo segundo, en similar sentido, consagra que toda modificación de la situación de control también debe ser inscrita en el registro mercantil.

Precisa que de una lectura integral del texto legal, se desprende que el Legislador impuso a las matrices el registro del control societario, así como de los cambios en situación de control, es decir, que aquél no señaló nada distinto al respecto.

Manifiesta que, no obstante la claridad del texto legal, por vía de Circular, la Superintendencia demandada extendió este deber a las sociedades controladas o vinculadas, lo que significa que dicha autoridad excedió sus límites y facultades.

Afirma que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a las normas creadas por la Administración, ha destacado que éstas deben sujetarse a las disposiciones legales, tanto en su sentido material como formal.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

La Nación - Superintendencia de Sociedades, en escrito obrante en el cuaderno de la medida cautelar, se pronunció de la siguiente manera frente a la solicitud de suspensión provisional:

Que el Consejo de Estado ya se manifestó previamente sobre los alcances de la Circular 030 de 1997, inhibiéndose para fallar de fondo, por considerar que dicho acto no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por cuanto tales efectos los produciría el acto definitivo que expidiese la autoridad competente en cada caso particular y concreto.

Alega que no se da el presupuesto de violación flagrante de la Ley.

Explica que con la medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos suspendidos y, por lo mismo, se interrumpe su fuerza obligatoria, lo que da lugar a la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata en aquellos eventos en los que resulta evidente, a simple vista, la violación al orden jurídico superior por parte del acto atacado.

Sostiene que en el caso sub examine, no se cumplen las condiciones adicionales que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A., pues no se acreditó que con el no otorgamiento de la medida, se cause un perjuicios irremediable o, que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia sería nugatorios.

Arguye que no le asiste razón al actor en cuanto a que el acto censurado debe ser suspendido por considerar que el mismo excede los límites que la Ley impone, por cuanto a simple vista se aprecia que el aparte denunciado no excede en forma alguna el alcance del parágrafo 2º del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Precisa que la norma en mención evita que se obvie el cumplimiento de la Ley, cuyo único fin es el publicitar la condición de controlante y de grupo empresarial de un conglomerado.

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

II.1. El acto acusado.

Circular Externa núm. 030 de 26 de noviembre de 1997. El aparte subrayado es el que se acusa en el sub examine, el cual prevé:

«1.1.4. Conclusión.

Los sujetos extranjeros que realizan actividades de carácter contractual, o poseen bienes o derechos reales en el territorio colombiano, participan en sociedades y actúan en las mismas dentro de los presupuestos legales del control o grupo empresarial, deben someterse a las consecuencias jurídicas que las leyes colombianas prevén; atendiendo claro está, la naturaleza y características propias de la relación jurídica y del sujeto obligado, y en cuanto a las operaciones que mantienen y realizan en el país, las cuales se someten al Derecho Interno colombiano para estos efectos.

En consecuencia, a las matrices o controlantes extranjeras, domiciliadas en el exterior, les son aplicables también las obligaciones de la inscripción en el Registro Mercantil, de la situación de control o grupo empresarial que se verifiquen en Colombia. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 222 de 1995. También estarán sometidas a las sanciones señaladas por la misma ley en caso de su incumplimiento.

Lo mismo se predica de los vinculados domiciliados en el país en cuanto al incumplimiento de su obligación de presentar para su inscripción el documento privado, en el Registro Mercantil correspondiente a su circunscripción, en el plazo de 30 días siguientes a la configuración del control o grupo empresarial puesto que al tenor de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, corresponde a los vinculados inscribir en el Registro Mercantil toda modificación de la situación de control o grupo empresarial . » (Subrayas fuera del texto).

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229).

Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Vale la pena resaltar la...

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