Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-10128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119089

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-10128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2002 -10128-01 (34357)

Actor: A.M.P. Y OTRO

Demandado: NACIO N - PROCURADURI A GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

Tema: Estudio constitucional sobre los derechos al buen nombre, honra, libertad de expresión e información / La declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de información requiere que el juez deba examinar si se encuentra probado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado / Características del daño - inexistencia del daño antijurídico / se confirma fallo de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda y su trámite

En escrito presentado el 11 de enero de 2002, los señores A.M.P., D.M.M.Á. y M.E.Á.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo A.A.M.Á., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados con ocasión de la publicación del boletín de prensa nro. 837 del 9 de diciembre de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar las siguientes sumas (se transcribe de forma literal):

“Como consecuencia obligada de la declaración de responsabilidad contenida en la pretensión PRIMERA que antecede, se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en favor del doctor A.M.P., o en favor de quien represente sus derechos, por concepto de los perjuicios causados, los siguientes:

1. PERJUICIOS MATERIALES .

PETICIÓN PRINCIPAL.

En la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, las sumas que por dichos conceptos resulten de la liquidación que se efectúe al momento de proferir el fallo, teniendo en cuenta los factores tomados para la estimación de los perjuicios materiales tasados a la presentación de la demanda en QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($582.163.245), conforme a lo probado en el proceso.

PETICIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.

Si fuere denegada la petición principal anterior, y a falta de bases o de insuficiencia de estas para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios causados, en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, se servirán de fijarlos, atendiendo a los principios de equidad y de reparación integral, de conformidad con lo estipulado en los artículos y de la Ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998, en una suma equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a 1000 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo al criterio del artículo 97 del nuevo Código Penal.

PETICIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.

Si fuere denegada la petición principal y la primera subsidiaria de la principal, y a falta de bases o de insuficiencia de estas para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios causados, en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante, se servirán fijarlos, atendiendo a los principios de equidad y de reparación integral, de conformidad con lo estipulado en los artículos y de la ley 153 de 1887 y al artículo 16 de la ley 446 de 1998, en una suma equivalente en monedas nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en 4000 gramos oro fino, al precio del gramo para ese día, acogiendo la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado y lo dispuesto por el artículo 107 del anterior Código Penal.

2.- PERJUICIOS MORALES.

PETICIÓN PRINCIPAL.

Por la magnitud e intensidad del dolor moral, la aflicción y la congoja pasada y futura, pero siempre presente, ocasionados por el hecho arbitrario, ilegal e injusto, que afecta directamente al agraviado de manera profunda y permanente en la esfera personal, familiar, profesional, laboral y social, por los perjuicios morales una suma equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a 100 salarios mínimos legales mensuales, conforme a la directriz del Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.

Si fuera denegada la petición principal anterior, por la magnitud e intensidad del dolor moral, la aflicción y la congoja pasada y futura, pero siempre presente, ocasionados por el hecho arbitrario, ilegal e injusto, que afecta directamente al agraviado de manera profunda y permanente en la esfera personal, familiar, profesional, laboral y social, por los perjuicios morales una suma equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a 1000 gramos de oro fino, al precio del gramo para ese día, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado y lo dispuesto por el artículo 107 del anterior Código Penal.

Como consecuencia obligada de la declaración de responsabilidad contenida en la pretensión SEGUNDA que antecede, se condene a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de D.M.M.Á., A.A.M.Á. y MARÍA ESPERANZA ÁLVAREZ PULIDO, o en favor de quienes representen sus derechos, por concepto de los PERJUICIOS MORALES causados, lo siguiente:

PETICIÓN PRINCIPAL.

Por la magnitud e intensidad del dolor moral, la aflicción y la congoja pasada y futura, pero siempre presente, ocasionados por el daño causado a su padre y esposo el doctor A.M.P. por el hecho arbitrario ilegal e injusto, en que incurrió la Procuraduría General de la Nación, una suma, para cada uno, equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a 100 salarios mínimos mensuales, conforme a la directriz del Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL.

Si fuera denegada la petición principal anterior, por la magnitud e intensidad del dolor moral, la aflicción y la congoja pasada y futura, pero siempre presente, ocasionados por el daño causado a su padre y esposo el doctor A.M.P. por el hecho arbitrario ilegal e injusto, en que incurrió la Procuraduría General de la Nación, una suma, para cada uno, equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a 1000 gramos de oro fino, al precio del gramo para ese día, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado y lo dispuesto por el artículo 107 del anterior Código Penal”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor A.M.P. estuvo vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), cuya función básica era la de atender procesos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de sus “actividades de consultor y asesor”.

Dijo el libelo que, entre los innumerables litigios atendidos por el Dr. A.M.P., la Dirección Jurídica de Ecopetrol lo apoderó en un proceso instaurado en “abril de 1993” por la sociedad Servicios Técnicos de Alimentación Masiva (en adelante TECNIALIMENTOS LTDA.) ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se solicitaba su presunta responsabilidad proveniente del contrato de suministro DIJ-(P)-177-91, por hechos acaecidos en diciembre de 1991.

Agregó la demanda que la defensa técnica fue desempeñada por el Dr. A.M.P. hasta el mes de septiembre de 1995, fecha en la que, encontrándose el proceso en etapa probatoria, “la gestión fue confiada a otro profesional del derecho”.

Se afirmó que, el 8 de agosto de 1996, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de Ecopetrol y lo condenó a pagar como indemnización la suma de $3.237.189.033, más los intereses moratorios.

Sostuvo la demanda que, como sustento del fallo, el Juzgado Treinta Civil del Circuito encontró que la terminación unilateral efectuada por Ecopetrol en el contrato que celebró con la sociedad TECNIALIMENTOS LTDA., fue realizada sin previa autorización judicial que reconociera el incumplimiento imputado al contratista, la que, en el parecer del juez, era indispensable comoquiera que se le había pretermitido el procedimiento consignado en el acuerdo contractual DIJ- (P)-177-91.

Se relató en el libelo que, tanto el Dr. A.M.P. como el Dr. H.C.R., apoderado judicial y apoderado general de Ecopetrol, respectivamente, sólo intervinieron en la fase inicial del proceso judicial en el que dicha entidad resultó condenada y, además, eran absolutamente ajenos a la preparación, celebración, ejecución y terminación del contrato DIJ-(P)-177-91.

Se aseguró, además, que a pesar que los Dres. M. y C. fueron desvinculados del proceso judicial antes reseñado, en escrito dirigido al Procurador General de la Nación el 24 de agosto de 2001, Ecopetrol solicitó su intervención disciplinaria, habida cuenta de la suma exorbitante reconocida en aquél.

Igualmente se señaló en la demanda que, gracias a actuaciones erráticas de algunos funcionarios de la Dirección Jurídica y de la Veeduría...

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