Auto nº 11001-03-25-000-2015-00992-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119117

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00992-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2016

Fecha18 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)

Actor: W.S.M.

Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD

Asunto: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 133 Y 138 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 306 DE LA LEY 1437 DE 2011-, LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL NO ES CAUSAL DE NULIDAD. / ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL ESTA DEBE DECLARARSE Y LUEGO REMITIRSE EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE.

Decisión: SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO Y SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PARA QUE LO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

El proceso de la referencia viene con informe de la secretaría de 28 de junio de 2016, para sobre resolver el desistimiento presentado por el demandante al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber presentado prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial.

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de marzo y de 19 de junio de 2015 proferidos en primera y segunda instancia por el S. General de Control Interno Disciplinario y el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de los cuales se sancionó al señor W.S.M. con destitución del cargo de profesional especializado código 2028 grado 18 que desempeñaba en esa entidad e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

A título de restablecimiento solicitó se ordene a la entidad demandada a suprimir la anotación disciplinaria de su hoja de vida y solicitar a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación borrar el antecedente disciplinario.

El auto de inadmisión de la demanda

Este Despacho mediante auto de 18 de marzo de 2016 inadmitió la demanda para que el demandante en el plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, aportara prueba del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Lo anterior por cuanto los artículos 161 (numeral 1º) y 170 de la Ley 1437 señalan que, es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos conciliables y, que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley.

El recurso de reposición y desistimiento

Mediante escrito de 15 de abril de 2016 el demandante presentó recurso reposición contra la decisión anterior solicitando se revoque y en su lugar se admita la demanda, por cuanto los actos administrativos disciplinarios acusados no son susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, en la medida en que, en el proceso disciplinario donde fueron expedidos las autoridades disciplinarias ya fijaron una posición jurídica inamovible al imponerle la sanción de destitución e inhabilidad.

La solicitud de desistimiento al recurso de reposición

Mediante escrito de 27 de junio de 2016 el demandante desistió del recurso de reposición presentado contra el auto de 18 de marzo de 2016 que inadmitió la demanda, aportó la solicitud de conciliación radicada con posterioridad a la presentación del libelo así como la constancia de declaratoria de fracaso de la misma y pidió que se proceda a proveer sobre la admisión.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho, en atención a lo previamente señalado, previo a resolver sobre el desistimiento del recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto de inadmisión de la demanda, debe establecer si tiene competencia para conocer del presente asunto, para lo cual revisará: i) la competencia para conocer del presente proceso; ii) los factores de competencia que determinan el conocimiento del presente asunto y iii) las consecuencias de la falta de competencia y la decisión procedente.

i) La competencia para conocer del presente proceso

Para efectos de establecer la competencia para conocer el presente proceso es necesario determinar las características fundamentales de los actos acusados esto es establecer su naturaleza, la decisión contienen, la autoridad que los profirió, así como las reglas establecidas por el legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el conocimiento de ese tipo de actos.

Características fundamentales de los actos acusados

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y en atención a lo señalado en el acápite de antecedentes de esta providencia se observa que, los actos acusados fueron proferidos dentro del marco de un proceso administrativo disciplinario adelantado contra el señor W.S.M. por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la cual en términos del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 implica el retiro definitivo del servicio, por lo que es evidente que la naturaleza de esos actos administrativos es disciplinaria.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad que impuso la sanción, fue creada a través del Decreto Ley 4174 de 2011, el cual en el artículo 1 señala que se trata de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en los artículos 5 y 11 (numerales 12 y 14) ibídem consagra que el Director General es el administrador, representante legal y ejecutor de la función de control disciplinario interno.

En atención a lo antes señalado quienes ejercieron el poder disciplinario que concluyó en la adopción de las decisiones sancionatorias cuya legalidad cuestiona el demandante, son funcionarios de una entidad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro:

CUADRO N° 1

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

1

NATURALEZA

Disciplinaria.

2

TIPO DE SANCIÓN

Destitución e inhabilidad general - (Retiro definitivo del servicio).

3

AUTORIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO.

UNGRD a través del S. General de Control Interno Disciplinario y el Director General. - (Entidad del Estado con potestad disciplinaria).

Regulación legal y jurisprudencial para el conocimiento de actos administrativos disciplinarios

La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció las competencias en única y primera instancia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrando el conocimiento de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria de manera puntual en las disposiciones que se analizarán a continuación.

El numeral 2° del artículo 149 de la mencionada ley, otorgó al Consejo de Estado en única instancia, la competencia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, bajo el siguiente tenor:

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder (…)”. (Resaltado no es del texto original)

De lo anterior norma se colige que, el Consejo de Estado solo tiene competencia en única instancia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario proferidos por el Procurador General de la Nación.

Los artículos 151 numeral 2° y 152 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen las competencias de los tribunales administrativos en única y primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinaria, así:

“Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales.

(…)”

“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del...

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