Auto nº 76001-23-33-000-2013-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119241

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente : H.F.B. B A RCENAS

Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00684 - 01 ( 21167 )

Actor : GIROS & FINANZAS COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Giros & Finanzas S.A., parte demandante, contra la decisión del magistrado ponente que en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de junio de 2014 declaró probada la excepción de transacción.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, la sociedad Giros y Finanzas S.A. formuló las siguientes pretensiones:

1º Se me reconozca como apoderado de la GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. en este proceso.

2º Que de conformidad con el Artículo 165 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se proceda a la acumulación de las pretensiones, por cumplir todos los requisitos consagrados en el artículo citado.

3º S. declaradas nulas la Resoluciones de Rechazo Definitivo y las resoluciones que resolvieron los recursos de Reconsideración, confirmando las primeras, descritas en el acápite V., de la presente demanda. Dichas resoluciones fueron expedidas por el Jefe GIT Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central-Bogotá.

4º Que de conformidad con el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se le restablezca el derecho a la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., reconociéndole que las sumas correspondientes a los bimestres 1 al 6 del 1999 y al 6 del año 2000 por concepto de IVA, no ha debido pagarlas, porque su cobro fue ilegal, como lo determinó inicialmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Posteriormente, el H Consejo de Estado.

5º Que se ordene a la DIAN la devolución de las sumas pagadas indebidamente y se le reconozcan los intereses que serán liquidados conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario.

El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por auto del 21 de octubre de 2013, admitió la demanda.

En escrito radicado el 18 de febrero de 2014, la DIAN contestó la demanda, propuso como excepción previa la de cosa juzgada.

Dijo que, previa solicitud del contribuyente y con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la DIAN tramitó una solicitud de terminación por mutuo acuerdo por todos los procesos de determinación y controversias administrativas adelantadas por el impuesto a las ventas de 1999 (1,2,3,4,5,6) y 2000 (1,2,3,4,5,6).

Adujo que entre la demandante y la DIAN se suscribieron actas de terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con los beneficios consagrados en las leyes 788 de 2002 y 863 de 2003.

Que el comité especial de conciliación de la DIAN aprobó dichas actas y puso fin a todas las controversias administrativas en curso y, además, extinguió todas las obligaciones a cargo de la sociedad actora. Que estas actas prestan merito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del E.T.

La decisión apelada

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presidida por el señor magistrado J.E.C.B. declaró probada de oficio la excepción de transacción.

Para fundamentar su decisión citó la sentencia dictada por esta Sala el 1 de agosto de 2013, radicado 2008-00466-01, magistrado ponente H.F.B.B.

Luego de leer los considerandos de la aludida providencia, concluyó que:

La terminación por mutuo acuerdo finiquita la actuación administrativa y que la nueva solicitud de devolución no revive la actuación administrativa a pesar de que la DIAN profiera nuevos actos administrativos en virtud de la nueva solicitud de devolución, porque es el mismo contribuyente el que solicita la terminación por mutuo acuerdo y es el mismo contribuyente el que renuncia a continuar discutiendo el saldo a favor de forma voluntaria, para disipar anticipadamente la controversia.

Que el apoderado de la demandante solamente discute el hecho de que la transacción no tiene validez por contener un objeto ilícito, sin embargo, para el despacho no se debe perder de vista que esa actuación goza de la presunción de legalidad en la medida en que quedaron contenidas en actos administrativos.

Que ese vicio (objeto ilícito) no tiene la virtualidad de anular el acto ipso iure, requiere el análisis del juez a través del medio de control correspondiente para que determine la configuración del vicio y la posterior nulidad del acto. Porque existe diferencia entre la existencia y la nulidad, la primera opera de pleno derecho, la nulidad, en cambio, debe ser declarada por vía judicial, mientras no se presente el decaimiento del acto o la providencia judicial que lo saque del mundo jurídico, el acto administrativo goza de presunción de legalidad y debe ser acatado.

Lo que aconteció en el presente caso fue una transacción, que es la figura mediante la cual la autonomía de la voluntad de las partes determinan renuncias reciprocas solventando las diferencias con el fin de extinguir las obligaciones.

De la revisión del expediente se aprecia que los actos administrativos demandados son la negativa de la devolución del IVA de los años gravables 1999 y 2000, sin embargo, esta situación ya fue discutida, terminado anticipadamente por voluntad de las partes, que haciendo uso del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, suscribieron sendas actas de terminación por mutuo acuerdo en los años 2003 y 2004, es decir, contenidas en actos administrativos donde los valores y conceptos que el contribuyente voluntariamente acordó pagar coinciden exactamente con los actos administrativos que hoy se demandan.

Comparados los actos administrativos demandados con las actas de terminación por mutuo acuerdo, el despacho llega a la conclusión de que se encuentra probada la excepción de transacción, precisamente porque existe identidad de partes, el contenido de las actas de transacción y de los actos administrativos demandados es el mismo; no solo porque los valores son iguales sino porque, además, dichos dineros conciliados provienen de la declaración de IVA de los periodos fiscales de los años 1999 y 2000, sin que haya prueba en el plenario de que dichas actas hayan sido declaradas nulas en sede judicial.

En consecuencia, el despacho declara no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de la DIAN y de forma oficiosa se declara probada la excepción de transacción porque no le era dable al contribuyente revivir la actuación administrativa que sobre el mismo asunto ya había sido transada de mutuo acuerdo entre las partes, en consecuencia, da por terminado el proceso conforme con lo dispuesto en el inciso 3 numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

(Minuto 18.23 y siguientes de la audiencia)

Recurso de apelación

El apoderado judicial de Giros y Finanzas presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar probada de oficio la...

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