Auto nº 41001-23-33-000-2013-00381-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119249

Auto nº 41001-23-33-000-2013-00381-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00381-02 (22545)

Actor: HERMO GENES PERD OMO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIO N

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 17 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual rechazó la demanda porque no se agotó la actuación administrativa.

ANTECEDENTES

La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 22 de 15 de diciembre de 1999, en la que determinó a cargo de H.P. y Cia S.en C. un saldo a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, año 1996, por la suma de $45.069.000 más sanción por extemporaneidad de $72.110.000.

Para efectos de ejecutar esa obligación, la DIAN, a través de la Administración Local de Impuestos de Neiva, libró el Mandamiento de Pago 90012 del 20 de octubre de 2004, por la suma de $118.907.000. Contra esa decisión propusieron excepciones, que fueron desestimadas por la Resolución 90015 de 31 de diciembre de 2004, contra la que se interpuso recurso de reposición. Sin embargo, por Resolución 900001 de 28 de febrero de 2005 se dejó sin valor la ejecución ante la existencia de un proceso judicial promovido contra el acto de determinación oficial del tributo.

Posteriormente, la Administración Local de Impuestos de Neiva, libró nuevamente Mandamiento de Pago 20100302900055 de 5 de abril de 2010, por la suma de $45.077.000 correspondiente al impuesto de renta, periodo 1996, y de $72.110.000 por sanción, para un total de $117.187.000. Contra esa decisión se propusieron excepciones, como la prescripción de la acción de cobro, pero fueron desestimadas por Resolución de 8 de junio de 2010, en la que se ordenó continuar con la ejecución. El 21 de junio de 2011, la administración resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar.

La División de Gestión y Cobranzas de la Seccional procedió con el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes de propiedad del deudor, específicamente del predio “Bilbao”, ubicado en el departamento del H., municipio de Campoalegre, que se avaluó en $959.000.000.

Declarada desierta la tercera licitación y expedido el concepto técnico de viabilidad se expidió la Resolución 13242201300001 de 28 de febrero de 2013, que, entre otras ordenes, adjudicó el referido predio a la Nación- UAE DIAN.

H.P. y Cia S. en C. en Liquidación, por intermedio de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], con el fin de que se anulara la referida Resolución 13242201300001 de 28 de febrero de 2013.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al patrimonio de la sociedad actora del referido lote.

La demanda se presentó el 23 de septiembre de 2013 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y se remitió al Tribunal Administrativo del H. que, en auto de 28 de octubre de 2013, la rechazó porque el acto acusado no era demandable. Oportunidad en la que el Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.

Llegado el expediente, el Consejo de Estado, por auto del 12 de noviembre de 2015, ordenó revocar el auto apelado y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda, como quiera que la resolución de adjudicación de un bien a favor de la DIAN es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria.

Devuelto el asunto al a quo, el 17 de marzo de 2016, profirió auto que rechazó de plano la demanda por no agotar la actuación administrativa. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida, el a quo, después de analizar el caso concreto, decidió rechazar la demanda al considerar que contra la Resolución 13242201300001 del 28 de febrero de 2013, acto demandado, procedía el recurso de apelación, tal como lo señaló el numeral 10 de la parte resolutiva del acto administrativo. No obstante, dentro del expediente no observó documento que acreditara tal requisito para entenderse agotada la actuación administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admitiera. Como fundamentos del recurso expuso:

Frente a las apreciaciones del a quo referidas a que contra la resolución de adjudicación procedía el recurso de apelación, sostuvo que según el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario [en adelante ET] dispone que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”.

Sostuvo que el ET no prevé, en forma expresa, que proceda el recurso de apelación contra el acto de adjudicación de bienes. Así que este acto administrativo no es susceptible del recurso.

A su vez, indicó que según el inciso tercero del numeral 2 del artículo 74 del CPACA, en el evento que una decisión sea proferida por los...

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