Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Conse jero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 05001 - 23 - 31 - 000-2002-03570-01 ( 20504 )

Actor: FE L.A.A. MARI N

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Providencia y S.C., que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRESE (sic) NO PROBADA de (sic) la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLÁRENSE (sic) LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642001000058, expedida por la Unidad Especial de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN y la Resolución No. 110662002000026 que resolvió el Recurso de Reconsideración, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como Restablecimiento (sic) del Derecho (sic), DECLÁRESE (sic) la firmeza de la Declaración de Renta y Complementarios de (sic) año gravable 1997, presentada por el contribuyente F.A.A.M..

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. D. en los libros correspondientes y archívese uno (sic) copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 17 de junio de 1998, el señor F.A.A.M. presentó, en forma extemporánea, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1997, en la que liquidó un saldo a pagar por la suma de $523.000. En esa oportunidad no se liquidó la sanción por extemporaneidad.

El 26 de marzo de 1999, el contribuyente corrigió la anterior declaración y determinó un saldo a pagar de $803.000. Esta declaración se presentó con pago, por la suma de $317.000, de los que $160.000 corresponden al impuesto, $120.000 a la sanción por corrección y $37.000 a los intereses.

El 31 de marzo de 2000, la UAE - DIAN profirió el Requerimiento Ordinario Nro. 110632000000781, en el que se le informó al contribuyente la diferencia de $3.987.195.000 detectada en relación con sus ingresos y lo invitó a corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997.

El 7 de abril de 2000, en atención al anterior requerimiento, el contribuyente informó que “de acuerdo a la Ley 488/98, me acogí al beneficio de auditoría y saneamiento fiscal, por lo tanto, la declaración de renta del año 97, quedó en firme”. Para el efecto, adjuntó copia de la declaración de corrección.

El 14 de septiembre de 2000, la UAE - DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 110632000000156, en el que propuso modificar la declaración privada presentada el 26 de marzo de 1999, en el sentido de incrementar el saldo a pagar de $803.000 a $815.226.000, de los que $438.180.000 corresponden a las sanciones por extemporaneidad [$110.000], por corrección [$120.000] y por inexactitud [$437.950.000].

El 30 de noviembre de 2000, el contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento especial.

El 24 de mayo de 2001, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 110642001000058 por la que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997, en el sentido de incrementar el saldo a pagar de $803.000 a $712.250.000, de los que $438.180.000 corresponden a las sanciones [por extemporaneidad, por corrección y por inexactitud].

El 31 de mayo de 2001, la DIAN expidió la Resolución Nro. 110642001000336 por la que le impuso sanción al contribuyente por irregularidades en la contabilidad, por la suma de $3.066.000. Confirmada por la Resolución Nro. 110662002000021 del 26 de julio de 2002.

Mediante la Resolución Nro. 110662002000026 del 14 de junio de 2002, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmándola.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte de demandante solicitó:

Que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la liquidación oficial de revisión número 110642001000058 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, administración Medellín, División de Liquidación, […]

Adjunto copia auténtica del acto administrativo enviado por correo certificado, que finalmente se notificó por conducta concluyente con la presentación de recurso de reconsideración […]

Que se declare la nulidad de la resolución número 110662002000026, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, administración de Medellín, División Jurídica […]

Adjunto copia auténtica del acto administrativo con constancia de notificación personal […]

Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad que se impetran en las pretensiones primera y segunda de la presente demanda, se restablezca en su derecho al contribuyente F.A.A.M. al establecerse que su liquidación privada por el año gravable de 1997 está en firme y no es objeto de liquidación oficial.

Que se condene a la demandada en costas.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 4, 6, 15, 29, 33, 121, 122 y 211 de la Constitución Política [CP], 27 del Código Contencioso Administrativo [CCA], 742, 745, 747, 748, 749, 755-3, 761, 781 y 786 del Estatuto Tributario [ET], 66 del Código Civil [CC], 23, 51, 53, 61, 67, 68, 515, 528 y 531 del Código de Comercio [C de Co], 176, 561, 284, 287 y 288 de Código de Procedimiento Civil [CPC], 111 de la Ley 488 de 1998, 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, 11 del Decreto 1275 de 1991, 14 del Decreto 433 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 26, 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, 9, 17, 18 y 19 del Decreto 1071 de 1999 y 22 numeral 19 del Decreto 1265 de 1999.

El concepto de la violación se sintetiza así:

V. ción de los artículos 4, 6, 29, 121 y 122 de la CP , 27 del CCA , 111 de la Ley 488 de 19 98, 11 del Decreto 1275 de 1991 y 14 del Decreto 433 de 1991

En la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 1999 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997, el contribuyente aumentó el impuesto de renta gravable en un 30% y procedió al pago de la suma liquidada, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 para acogerse al beneficio de auditoría.

Pero, la Administración está negando este derecho porque no se liquidó y pagó la totalidad de los valores a cargo, habida consideración de que omitió incluir la suma correspondiente a la sanción por extemporaneidad de la declaración inicial.

Argumento que carece de fundamento porque cuando el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 se refiere a los “valores a cargo”, estos tienen que ver con los que se autoliquida el contribuyente, correcta o erróneamente y que se deben pagar para acceder al beneficio.

Condicionar la firmeza de la declaración privada, sujeta al beneficio de auditoría, a la omisión en la que se incurrió en la declaración inicial, vulnera lo previsto en los artículos 4, 121 y 122 de la CP.

Violación de los artículos 588, 644, 691, 692, 701, 702, 711, 712 y 713 del ET

La omisión en la que se incurrió en la declaración inicial respecto de la liquidación de la sanción por extemporaneidad no se podía corregir con ocasión de la liquidación de corrección, porque: (i) la declaración de corrección no es sustitutiva sino modificatoria de la inicial [art. 588 ET] y (ii) en la declaración de corrección solo se debe incluir la sanción por este hecho [art. 644 ib.]. Lo anterior se refuerza con lo previsto en el artículo 701 del citado ordenamiento.

La Administración no revisó la declaración inicial y, por lo mismo, no puede ser objeto de censura la falencia en la que el contribuyente incurrió en esa oportunidad.

Violación de los artículos 6, 15, 29, 33, 121, 122 y 211 de la CP, 742, 745, 747, 748, 749, 755-3, 761, 781 y 786 del ET, 66 del CC, 23, 51, 53, 61, 67, 68, 515, 528 y 531 del C de Co, 176, 561, 284, 287 y 288 del CPC, 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 26, 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, 9, 17, 18 y 19 del Decreto 1071 de 1999 y 22 numeral 19 del Decreto 1265 de 1999

La inspección contable: como prueba autónoma que es y que se tuvo en cuenta para concluir que el contribuyente no llevaba contabilidad, presentó las siguientes irregularidades: (i) fue ordenada y practicada por un funcionario de carecía de competencia, (ii) el acto que la ordenó no fue notificado por correo certificado, razón por la que no se empezó a contabilizar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, (iii) la Administración omitió señalar la fecha en la que se practicaría y, adicionalmente, dejó de concurrir en tiempo hábil, una vez vencido el plazo de gracia que se le concede al comerciante para la exhibición de los documentos, (iv) en el auto que se ordenó la prueba no se indicaron los libros o documentos que el contribuyente debía exhibir y se delegó en el funcionario comisionado la posibilidad de solicitar su exhibición, siendo que el único competente para tal fin es el funcionario delegatario, (v) la diligencia se practicó sin la comparecencia del contribuyente, por omisión atribuible a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR