Auto nº 11001-03-06-000-2016-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119481

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., diez ( 10 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00123 -00(C)

Actor: D.P. MOSCOSO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- como vocera del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos de Liquidación y Contingencias No Misionales” .

I. ANTECEDENTES

1. El J uzgado V eintidós (22) Admini strativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007 , ordenó a la Caja Nacion al de Previsi ó n Social -C ajanal - reliquidar y pagar al señor D.P.M., identificado con C.C. No. 19.441.772 de Bogotá , su pensión de jubilación, incluyendo como factores los devengados del 1º de enero de 2002 a 30 de diciembre de 2002, que son los siguientes: Asignación Básica; B.S.; B. por Servicios; B. por Recreación; D.H.; D. y Fe stivos; Horas Extras; Prima de p roductividad; Prima de Navidad; p rima de vacaciones; indemnización por vacaciones, a partir del 1º de enero de 2003…”

Asimismo ordenó pagar al actor la diferencia que resultara entre las sumas rel iquidadas y l a s m esadas que ya hubiera recibido , ded u c ie n do el valor de los aportes que el demandante hubiese dejado de efectuar, conforme a la ley (f olios 13 a 20).

2. Apelado el fa l lo anterior , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 13 de junio de 2008 , resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia , revocando el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de no incluir , para efectos de la reliquidación, l a indemnización por vacaciones ni la bonificación por recreación (folios 22 a 31).

3. El 21 de noviembre de 2008, el señor P.M. solicitó a la Caja N acional de Previsión Social EICE en L iquidación el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A” (folio 33) .

4. El 23 de febrero de 2011, mediante la Resolución PAP040147 , la Caja Nacional de Previsión S ocial EICE en L iquidación dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el T ribunal, en el sentido de efectuar la reliquidació n de la pensión del señor P., y dispuso que su área de nómina debía efectuar los cál culos aritméticos que fueran necesarios p ara determinar la suma a pagar al demandante por concepto de l retroactivo sobre las mesadas ya causadas.

A este respecto agregó que “ el pago establecido en el artíc ulo 177 del C.C.A. estará a car go de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el a rtículo 178 del C.C.A. esta rán a cargo del F ondo de Pensiones Públicas del N ivel Nacional, FOPEP” (se subraya) (folios 33 a 39).

5. Manifestó el apoderado del solicitante que la inclusión de la reliquidación en la mina de pensionados , en cumplimiento de las sentencias y del acto administrativo anterior, solo se realizó en el mes de noviembre del 2011 , por lo que se generaron intereses de mora desde el 31 de julio de 2008 (día siguiente a l de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de noviembre de 2011 (folio 2).

6. Por medio de la Resolución 893 del 26 de julio de 2011, el Liquidador de Cajanal EICE decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones presentadas oportunamente, entre ellas, la reclamación Nº 5579 presentada por el apoderado del señor D.P.M., para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia. En el citado acto administrativo, el Liquidador decidió rechazar la reclamación, con fundamento en tres (3) causales distintas establecidas previamente por el mismo funcionario, de las cuales solo es pertinente mencionar dos, ya que la tercera resultaba completamente ajena a la reclamación de P.M.: (i) no haber aportado la primera copia de la sentencia con la constancia de encontrarse ejecutoriada, y (ii) la improcedencia del cobro de intereses moratorios causados a partir del momento en que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Cajanal, es decir, desde el 12 de junio de 2009, por constituir tal decisión una situación de caso fortuito o fuerza mayor. En relación con los intereses moratorios generados antes de esa fecha, el Liquidador advirtió que se pronunciaría más adelante, cuando el reclamante corrigiera los defectos formales que, según el Liquidador, presentaba su solicitud.

7. Interpuesto por el afectado el recurso de reposición contra dicha resolución, el Liquidador de Cajanal la confirmó el día 9 de noviembre de 2012, mediante la Resolución No. 2125. Fuera de reiterar las causales de rechazo señaladas en el acto recurrido, el Liquidador de Cajanal manifestó en esta oportunidad que como el peticionario no había corregido los errores formales observados en su reclamación, no había lugar a pronunciarse sobre los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia hasta el 12 de junio de 2009 (folios 43 a 53).

8 . El 2 de junio de 2016, e l apoderado del pensionado solicitó a la UGPP se sirva ordenar a quien corresponda se cancele a favor del señor D.P.M., lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A: , (sic) ordenados por mandato judicial” (folio 54) .

9 . A simismo, soli c i t ó al Ministerio de Salud y Protección Social el 1º de junio de 2 016, y a Fiduagraria S.A. el 2 de junio del mismo año, que “ se informe si su entidad es la com p e t en te para el pago de los intereses moratorio s de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados por l a tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a favor del señor D.P.M. (folios 57 a 58 y 61 a 62 ).

10 . En respuesta a la primera de las petici ones citadas , la UGPP , con oficio del 8 de junio de 2016 , negó tener competencia para conocer del asunto y l e manifestó al solicitante que daría traslado de su solicitud al M. o de Salud y Protección Social, como en efecto lo hizo mediante comunicación VJSG-1477 (folios 56 y 60).

1 1 . Igualmente, F."Black"> S.A. , mediante oficio del 7 de junio de la misma anualidad , manifestó no ser c ompetente en razón a que , con la terminaci ón del contrato de fiducia N º 14 de 2013 , mediante el cual se constituyó el p atrimonio a utónom o Cajanal EICE en L iquidación Proceso s y Contingencias No Misionales , esa entidad “ perdió toda competencia para pronunciarse de fondo” sobre este asunto, y añadió que a partir del 17 de mayo de 2016 , el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la administración de los procesos judiciales no misionales activos de Cajanal EICE en L iquidación, razón por la cual remitió la solicitud a dicha cartera (folio 59 ).

1 2 . El Ministerio de Salud y Protección Social dio traslado de la petición a la UGPP mediante el o ficio N º 201611101218521 (sin firma) , en el cual manifestó no ser compete nte para realizar dicho trámite, argumentando , entre otras cosas, lo siguiente :

… es importante advertir que, a efectos de determinar una posible sustitución de las funciones que en su momento tuvo la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL EICE liquidada, debe atenderse lo dispuesto en los Decretos No. 254 de 2000 y No. 2196 de 2009, en cuyo articulado no se establece el deber del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las funciones a cargo de la extinta empresa, ni de certificar, reconocer u ordenar pagar a cargo de CAJANAL EICE liquidada, toda vez que no está facultado para el efecto y de hacerlo estaría desbordando la órbita de competencias que legalmente le han sido asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011. Lo anterior, debido a que no existe ni existió entre esta Cartera Ministerial y la extinta Caja N acional de Previsión - CAJANAL EICE sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica.” (Folios 63 a 66).

1 3 . Por esta razón, mediante apoderado, el señor D.P.M. planteó ante l a S. un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre las entidades públicas mencionadas , con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios ( artículo 177 del C.C.A.) , derivad o s de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 68).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite...

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