Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119757

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2008 - 00225-01 (17839)

ACTOR : COMPAÑI A COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A. (COLTAVIRA S.A.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente:

“PRIMERO: Declárese la nulidad de los siguientes Actos Administrativos emanados de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá a nombre de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A.

El Auto declarativo No 310632008000025 del 5 de febrero de 2008, proferido por la División de Fiscalización Tributaria.

La Resolución No 310632008000014 del 12 de marzo de 2008, proferida por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y

La Resolución No 6112-900.0012 del 12 de abril de 2008, proferida por la Administradora de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho téngase como última declaración presentada por la sociedad por el período 9 de 2006, la declaración de retención en la fuente presentada el 9 de octubre de 2007.

TERCERO. Se niegan las demás suplicas de la demanda.

CUARTO. No hay condena en costas,

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El día 12 de octubre de 2006, la Compañía Colombiana de M.T.S.A. presentó sin pago la declaración de retención en la fuente radicada con el número 9100000166174, correspondiente al mes de septiembre de 2006. El valor total de retenciones debidas ascendió a $319.884.000, (Folios 9 y 10 antecedentes).

El día 9 de octubre de 2007, presentó otra declaración de retención en la fuente por el mismo período.

Mediante el Auto Declarativo número 310632008000025 del 5 de febrero de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes dispuso tener como no presentada la declaración de retención en la fuente que presentó el demandante el día 12 de octubre de 2006.

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos mediante las resoluciones números 310632008000014 del 12 de marzo de 2008 y 6112-900.0012 del 2 de abril de 2008, respectivamente, en el sentido de confirmar el auto declarativo recurrido. (folios 96 a 106 y 108 a 119 antecedentes).

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDIDORES TAVIRA S.A. -COLTAVIRA S.A.-, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“A.Q. se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

El Auto Declarativo No. 310632008000025 del 5 de febrero de 2008, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

La Resolución No. 310632008000014 del 12 de marzo de 2008, proferida por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada el 14 de febrero de 2008 contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, y

La Resolución No. 6112-900.0012 del 2 de abril de 2008, proferida por la Administradora de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi representada en subsidio del de reposición, el 14 de febrero de 2008 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006, que la Compañía presentó efectivamente el 12 de octubre de 2006.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLTAVIRA, en los siguientes términos :

Que se declare que la declaración de retención en la fuente presentada por COLTAVIRA por el mes de septiembre de 2006 se presentó oportunamente.

Que se declare que la declaración de retención en la fuente presentada por COLTAVIRA por el mes de septiembre de 2006, en la fecha del fallo definitivo de este proceso, está en firme.

Que se ordene a la DIAN devolver a COLTAVIRA los valores que a título de sanción por extemporaneidad pagó mi representada, el 29 de enero del año 2007, por constituirse en pagos de lo no debido, como se explicará. El pago al que hago referencia deberá serle devuelto a COLTVIRA, debidamente actualizado o indexado, y corresponde a la suma de $63.977.000, pagada mediante recibos oficiales números 50013050009977 y 50013050009961, del 29 de enero de 2007, que se aportan a esta demanda.

Que se declare que no son de cargo de COLTAVIRA las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Que se declare que es de cargo de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el valor de las costas en las cuales ha incurrido COLTAVIRA con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA y lo que sobre el particular establece el Artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acerca de que en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que al mismo se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (%20) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

(…)”

Normas violadas

La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 29 y 95 [numeral 9] de la Constitución Política;

Artículos y 35 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 580 del Estatuto Tributario y,

Circular 00069 de 2006 de la DIAN

Concepto de la violación.

Para sustentar el concepto de la violación, propuso las causales de nulidad que a continuación se resumen:

Nulidad por indebida aplicación del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario.

El demandante sostuvo que las causales para tener por no presentada una declaración tributaria, establecidas en el artículo 580 del E.T., no operan de pleno derecho, pues, esa norma exige la previa notificación del acto administrativo que declare esa situación jurídica.

Dijo que las causales para tener por no presentada una declaración, previstas en los literales a), b), c) y d), no producen efecto jurídico alguno cuando el contribuyente corrige una declaración. Que, en el caso de la causal del literal e), esto es, cuando la declaración se presenta sin pago, la irregularidad se subsana, precisamente, pagando el impuesto o, como en este caso, consignando a favor del erario los valores retenidos en la fuente por la empresa. Que, por tanto, la irregularidad no se subsana presentando un nuevo formulario de declaración de retención en la fuente con pago.

Adujo que la DIAN, mediante la Circular número 00066 del 24 de julio de 2008, estableció que para subsanar voluntariamente el incumplimiento de la obligación de pagar las retenciones, establecida en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, el agente retenedor o autorretenedor que hubiese presentado de manera oportuna la declaración, podía consignar las retenciones en los bancos mediante los recibos oficiales previstos para el pago de obligaciones tributarias, pero eso sí, antes de que la entidad profiera auto declarativo de no presentación de la declaración tributaria. Que la DIAN fundamentó la Circular en jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el análisis del caso concreto, el demandante admitió que presentó la declaración de retención en la fuente sin pago, pero que lo hizo porque para el 12 de octubre de 2006 se había consolidado a su nombre un saldo a favor en la declaración del tercer bimestre del impuesto sobre las ventas de ese año, que ascendía a $1.287.404.000. Dijo que aportó la prueba de este hecho.

También alegó que subsanó el hecho objeto de infracción pues, el 29 de enero de 2007 pagó las retenciones, la sanción por mora y los intereses correspondientes, esto es, antes de la expedición del auto declarativo cuya nulidad ahora demanda que data del 5 de febrero de 2008. En esas condiciones, dijo que cumplió las instrucciones dadas por la DIAN en la Circular 00066, y que, por lo tanto, la DIAN no debió proferir el auto declarativo, porque para la fecha en que lo expidió, ya había desaparecido el supuesto de hecho que fundamentaba la decisión de tener por no presentada la declaración de retención en la fuente.

Falta de aplicación del parágrafo del artículo 580 del Estatuto Tributario

El demandante alegó que la causal prevista en el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario para tener por no presentada la declaración tributaria no se configuró, por las siguientes razones.

Explicó que el parágrafo del artículo 580 E.T. dispone que no se configura la causal prevista en el literal e) de ese mismo artículo cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que...

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