Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120073

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01949-01(20562)

Actor: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yumbo, contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la factura # 237641, expedida por el Municipio de Yumbo-Valle y la Resolución # 095 del 19 de julio de 2010, expedida por la Profesional Especializada de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Yumbo.

SEGUNDO: DECLÁRASE que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no es sujeto del impuesto de industria y comercio y de alumbrado público y, por ello, no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni al pago del tributo.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El Municipio de Yumbo expidió a la sociedad TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. la Factura No. 237641 por el periodo Enero 2009 /Julio 2009, por concepto de impuesto de Industria y Comercio y Alumbrado Público, por la suma de $432.821.068.

1.2. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Yumbo, por medio de la Resolución No. 0095 de 19 de julio de 2010, que no accedió a las pretensiones de la sociedad.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas legales y constitucionales en las cuales debieron fundamentarse:

La Liquidación Oficial contenida en la factura 237641, mediante la cual se liquidan oficialmente los impuestos de industria y comercio y alumbrado público por el periodo comprendido entre enero y julio de 2009 a cargo de Transgas de Occidente S.A.

La resolución 095 del 19 de julio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Transgas en contra de la liquidación factura No. 237641, la cual fue notificada el 26 de julio de 2010.

SEGUNDA

Que como restablecimiento del derecho de TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A . NIT 830.000.853-7, se declare que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio ante el Municipio de Yumbo y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad citó como normas violadas los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 712 y 719 del Estatuto Tributario, 16 del Decreto 1056 de 1953, 1 del Decreto 850 de 1965, y el Acuerdo 16 de 2004.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. La Resolución No. 095 del 19 de julio de 2010 es nula por desconocer el carácter de acto administrativo de las facturas de cobro y por desconocer la naturaleza de la liquidación oficial.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el municipio de Yumbo sostuvo que las facturas de cobro del impuesto de industria y comercio y de alumbrado público, no son actos administrativos de determinación del impuesto, sino que tienen el carácter de actos informativos, que constituyen un medio de información para el contribuyente, sobre la existencia de una obligación.

Los actos impugnados corresponden a actos de determinación oficial de un tributo a cargo de un contribuyente, reviste las características del artículo 712 del Estatuto Tributario, incluye la determinación e identificación de un gravamen a cargo de un particular y con cuantía, por lo que, es un acto susceptible de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, las liquidaciones tributarias denominadas “facturas” fueron expedidas sin que mediara un acto previo, que permitiera concluir que estas se limitan a tasar una deuda tributaria ya determinada. Por el contrario, fueron los primeros actos de determinación de los impuestos supuestamente a cargo de Transgas, por lo que constituyen actos administrativos de liquidación tributaria, examinables por un juez mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. 2. El acto administrativo es nulo por expedición irregular, consecuencia de la violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 712 y 719 del Estatuto Tributario, al omitir la motivación.

El acto administrativo de liquidación de impuestos debe ser motivado conforme al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, debe ajustarse a los requisitos mínimos contenidos en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, que en resumen son los elementos de identificación, cuantitativos de la liquidación, que son la base y la tarifa, las sanciones aplicables, una explicación sumaria de los fundamentos del aforo o de las modificaciones, si se trata de liquidación de revisión.

En lugar de respetar esa garantía el acto administrativo de liquidación impugnado - “factura”-, no contiene una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar los impuestos de industria y comercio y alumbrado público, tampoco se explica cómo se cuantificó el supuesto impuesto, incurriendo en ausencia total de motivación, lo que constituye una causal de ilegalidad del acto.

3. 3. Las liquidaciones oficiales de revisión impugnadas son nulas por violación de los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1 del Decreto 850 de 1965.

El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), consagra un beneficio tributario frente a los impuestos locales de toda índole, en cada una de las etapas de la industria petrolera y sus derivados: i) exploración y explotación de petróleo, ii) producto obtenido, iii) maquinaria y elementos para su procesamiento o beneficio y para la construcción y conservación de refinería y oleoductos, y iv) transporte de petróleo.

La actividad de transporte de petróleo está exenta del impuesto de industria y comercio, por mandato contenido en la mencionada disposición y, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965 aclara su alcance, extendiendo la exención al gas natural. Así éste se encuentra cobijado por la exención sobre todos los impuestos departamentales y locales, por lo que no hay duda que la exención establecida sobre el transporte de petróleo, ampara también el transporte de gas, respecto de los impuestos de industria y comercio y alumbrado público.

Por lo anterior, no cabe duda de la aplicación de la exención al gas natural que transporta la sociedad, en consecuencia, las liquidaciones impugnadas deben ser anuladas y, en su lugar, se debe declarar que la demandante está exenta del impuesto de industria y comercio y alumbrado público en el municipio de Yumbo.

El Consejo de Estado en sentencia 16422 de 3 de septiembre de 2009, mantuvo y reiteró la línea jurisprudencial, que confirma la aplicación de la exención del artículo 16 del Código de Petróleos a la actividad de transporte de gas natural y la consecuente imposibilidad para todas las entidades territoriales de pretender gravar con cualquier clase de impuesto, tasa o contribución el transporte de gas natural por gasoducto, con fundamento en la vigencia y aplicación del artículo 1 del Decreto 850 de 1965.

3.4. Se violó la base legal del impuesto de industria y comercio contenida en el capítulo II del Acuerdo 16 de 2004 .

La base legal que el municipio pretende aplicarle a la sociedad es para las empresas de servicios públicos domiciliarios exclusivamente, luego es inaplicable para Transgas porque no presta servicios públicos domiciliarios. La demandante entrega en zona rural de Yumbo el gas a los distribuidores del mismo en ese municipio, quienes son los que prestan el servicio público domiciliario y, en consecuencia, son estos distribuidores quienes están gravados con ICA por el transporte de gas recibido en “puerta de ciudad” y no la accionante.

Oposición

4.1.- El Municipio de Yumbo propuso las excepciones de:

i) Facultad Impositiva: teniendo en cuenta las facultades otorgadas en el artículo 338 de la Constitución Política, los concejos municipales tienen plena facultad impositiva para establecer quiénes son los sujetos pasivos en determinada contribución, por ello el impuesto de industria y comercio liquidado a la sociedad goza de constitucionalidad y legalidad.

ii) Exclusión del transporte de gas para la exoneración del impuesto de industria y comercio: “las normas que rigen el petróleo no contemplan el transporte de gas natural.

iii) Innominada, la que resultare probado dentro del proceso.

En cuanto a los cargos propuestos señaló:

4.1.1. Frente al primer cargo, se deben tener en cuenta los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Además, sea que se considere la factura de cobro como un acto administrativo o no, ya fue objeto de recurso y ahora de demanda.

4.1.2. En cuanto al segundo cargo, no se violó ninguna norma, porque no tiene relación con el tema objeto de demanda. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo hace referencia a la motivación de manera sumaria que debe hacer la Administración en el acto administrativo que toma la decisión en la respuesta que se da a las peticiones elevadas a la entidad; y en cuanto a las condiciones o requisitos exigidos en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, se acataron en el acto administrativo demandado.

4.1.3. Respecto al cargo tercero, no se violó el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, porque...

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