Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120077

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 - 00275-01 (20706)

Actor : IMPRESISTEM S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la Dirección Distrital de Impuestos:

Resolución Sanción No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 CORDIS 2010 EE 119334310642008000081 DEL 18 DE JULIO DE 2008.

Resolución DDI 133724 del 10 de mayo de 2011 CORDIS, mediante la cual se confirmó el anterior acto.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad accionante está obligada a pagar por concepto de sanción por no declarar Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad demandante del 6º bimestre de 2005 al 4º bimestre de 2009, la suma establecida en la liquidación realizada por el tribunal anexa a esta providencia.

TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: A. el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 26 de febrero de 2010, mediante el Emplazamiento para Declarar 2010EE60675, el Distrito Capital de Bogotá instó a Impresistem S.A. a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2 ° al 6 ° de 2005, 1 ° al 6 ° de 2006, 2007 y 2008 y 1° al 4° de 2009.

El 22 de abril de 2010, mediante la Resolución 513 DDI 025809, el Distrito Capital de Bogotá impuso a la demandante la sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los periodos referidos en el numeral anterior.

El 1º de junio de 2011, mediante la Resolución DDI 133724, previa interposición del recurso de reconsideración, el Distrito Capital confirmó la Resolución 513 DDI 025809 del 22 de abril de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

Impresistem S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en las pruebas que aporto y las que reposan en el expediente administrativo, respetuosamente solicito:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 CORDIS 2010 EE 119334, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual contiene la Resolución Sanción.

2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI 133724 del 10 de mayo de 2011 CORDIS 2011 EE 202905, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a IMPRESISTEM S.A. NIT 800.091.549, declarando que el mismo no está obligado a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá por los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2005; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2006, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2007, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de 2008 y 1º, 2º, 3º y 4º de 2009.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 29, 209 y 363.

Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 66 y 84.

Decreto 807 de 1993: artículos 56-1, 60, 62, 103 y 113.

Decreto Ley 1421 de 1993: artículo 154.

Decreto Distrital 352 de 2002: artículos 2, 32, 34, 37 y 42.

Estatuto T.: artículos 683, 715 y 742.

Concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de violación a normas superiores en los términos que se exponen a continuación.

Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 3 y 66 del Código Contencioso Administrativo, 60, 62 y 103 del Decreto 807 de 1993 y 715 del Estatuto Tributario Nacional.

Nulidad de la resolución sanción por ausencia del hecho sancionado

La demandante sostuvo que no existe causa para imponer sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, toda vez que con ocasión de la ampliación del emplazamiento para declarar No. 2010EE60675 del 26 de febrero de 2010, I. presentó las declaraciones de industria y comercio por los periodos discutidos (21 de abril de 2010), en las que liquidó la sanción por extemporaneidad. Que dichas declaraciones fueron presentadas un día antes de la notificación de la resolución sanción ahora demandada.

Que con esas declaraciones, correspondientes a los únicos ingresos obtenidos en Bogotá por la sociedad durante los bimestres 2 al 6 de 2005, 1 a 6 de 2006, 2007, 2008 y 1 a 4 de 2009, Impresistem cumplió con el deber de declarar el impuesto adeudado con la respectiva sanción, razón por la que no incurrió en la omisión sancionable establecida en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, lo que impide la imposición de la sanción materia de los actos demandados. Citó amplia jurisprudencia de esta Corporación para sustentar su dicho.

Adujo que la razón por la que el Distrito insiste en la imposición de la sanción por no declarar no obedece a la ausencia de presentación de la declaración, sino porque el Distrito considera que la Resolución Sanción No. 513DDI025809 del 16 de abril de 2010 está ajustada a derecho porque fue expedida con anterioridad a la fecha en que se presentaron las declaraciones (21 de abril de 2010), aunque la notificación se hubiera adelantado con posterioridad (22 de abril de 2010). Que, en efecto, en la Resolución DDI133724 del 10 de mayo de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración, la administración sostiene que las declaraciones fueron presentadas por fuera del término legal otorgado en el emplazamiento para declarar, circunstancia que vulnera el debido proceso de la demandante.

Que en contraposición a lo dicho por el Distrito, el Consejo de Estado ha sostenido que los actos administrativos solo son oponibles a partir de su notificación. Que, en consecuencia, la resolución sanción sólo es eficaz a partir del 22 de abril de 2010 y, por ende, son válidas las declaraciones presentadas con anterioridad.

Que, en esa medida, si el efecto jurídico de la resolución sanción era la de imponer una sanción por no declarar, esta consecuencia sólo se generó a partir del día 22 de abril de 2010 cuando no había lugar al hecho sancionado, pues antes de la notificación de dicha resolución la actora ya había presentado las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, por lo que no habría lugar a sanción.

La resolución sanción demandada es improcedente por carecer de fuerza ejecutoria al haberse notificado con posterioridad a la fecha de presentación de las declaraciones de ICA de IMPRESISTEM de los bimestres 2º a 6º de 2005, 1º a 6º de 2006, 1º a 6º de 2007, 1º a 6º de 2008 y 1º a 4º de 2009.

La demandante sostuvo que la resolución demandada carece de fuerza ejecutoria, pues fue notificada después de la presentación de las declaraciones privadas. Dijo que al presentar dichas declaraciones, la resolución sanción perdió todo fundamento de hecho y de derecho, lo que significa que no existe el hecho sancionado y, por lo tanto, que el acto administrativo carece de fuerza ejecutoria. Citó la sentencia del 25 de septiembre de 2006, dictada en el expediente No. 14965, para sustentar su dicho.

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación a los artículos 363 de la Constitución Política, 2, 32, 34, 37 y 42 del Decreto 352 de 2002, 56-1, 60 y 113 del Decreto 807 de 1993, y 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional

Las resoluciones demandadas son nulas por la ilegalidad de la base sancionatoria, y desproporcionalidad de la sanción, ya que tienen en cuenta ingresos obtenidos por la realización de la actividad comercial en una jurisdicción diferente a la de Bogotá.

La demandante advierte que el monto liquidado en la sanción es ilegal, pues la base siempre debe corresponder a los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá por el desarrollo de las actividades gravadas. Que, sin embargo, el Distrito Capital tomó como base para el cálculo de la sanción no sólo los ingresos brutos obtenidos en Bogotá, sino la totalidad de ingresos obtenidos en la jurisdicción del Municipio de Cota, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993.

Que mediante requerimiento de información, el Distrito solicitó a Impresistem la relación de los clientes domiciliados en Bogotá y las ventas realizadas a éstos. Que el Distrito no preguntó a la sociedad el lugar en que se habían efectuado las ventas.

Indicó que la sociedad dio respuesta al requerimiento el 18 de diciembre de 2009 y suministró la información en los términos solicitados por la administración.

Que no obstante lo anterior, la administración liquidó la sanción sobre el total de las operaciones realizadas con clientes domiciliados en Bogotá, por el simple hecho del domicilio de los clientes, sin importar que dichos ingresos correspondan a otra jurisdicción, actuación que también vulnera lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 352 de 2002.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34, 37 y 42 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios en el Distrito Capital. Que, por lo tanto, la realización de actividades gravadas en otro municipio no es objeto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Dijo que la sociedad demandante realiza la actividad comercial de venta de...

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