Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120081

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00392-01(20197)

Actor: C.I DICTOEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. DICOTEX S.A. contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las siguientes pretensiones:

A.Q. se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 900029 del 31 de agosto de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (en adelante DIAN), respecto de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2006.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900153 del 23 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 900029 del 31 de agosto de 2010.

C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de DICOTEX en los siguientes términos:

1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción propuesta por la Administración Tributaria, toda vez que la Compañía no tenía el deber legal de presentar Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia por el año gravable 2006.

2. Declarando que no existe obligación alguna a cargo de DICTOEX respecto al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2006.

3. Declarando que no son de cargo de DICOTEX las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

D. En el evento de no accederse íntegramente a la pretensión de declaratoria total de nulidad de los actos administrativos demandados, solicito que, teniendo en cuenta que la sanción se impuso con el acto administrativo que agotó vía gubernativa, notificado el 29 de septiembre de 2011, se imponga subsidiariamente la sanción hasta el límite establecido por el artículo 260-11 del Estatuto Tributario vigente.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 22 de octubre de 2009, la DIAN expidió el Emplazamiento para Declarar 900023, mediante el cual emplazó a C.I. DICOTEX S.A. a presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2006.

El 18 de marzo de 2010, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 900006, en el que propuso imponerle a la demandante una sanción de $707.250.000 por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia del 2006.

La U.A.E. DIAN expidió la Resolución 90029 del 31 de agosto de 2010, que impuso a la sociedad C.I. DICOTEX S.A. sanción por presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006. Esta resolución fue confirmada por la Resolución 900153 del 23 de septiembre de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. DICOTEX S.A. hizo las peticiones trascritas al inicio de esta providencia.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 35 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículo 6 del Código Civil.

Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

Artículos 638, 683, 742 y 260-10 (lit. b, num. 4).

Concepto de la violación

Falsa motivación de los actos demandados

La demandante sostuvo que los actos demandados no consultaron las normas concernientes al régimen de precios de transferencia, al pretender que la sociedad presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2006 sin estar obligada a ello. De tal forma que los supuestos de hecho que sirvieron de base a los actos demandados no correspondieron a la realidad.

Sostuvo que la sanción impuesta en los actos demandados es desproporcionada e irrazonable, pues no se causó perjuicio alguno a la Administración.

Violación del derecho al debido proceso por extemporaneidad en el pliego de cargos

La parte actora dijo que el pliego de cargos que expidió la DIAN el 18 de marzo de 2010 fue extemporáneo, pues no se formuló dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2006, conforme con el artículo 638 del E.T. Agregó que, la sanción impuesta en los actos acusados no produjo efectos.

Sostuvo que la notificación extemporánea del pliego de cargos conlleva a la violación del derecho al debido proceso, así como de los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario.

Violación de los artículos 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario

La demandante señaló que la DIAN pretende imponerle una sanción con fundamento en juicios de responsabilidad objetiva y con desconocimiento de los principios de justicia y equidad, lo que da lugar a la nulidad de los actos acusados.

Afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta la actividad que desarrolla la sociedad y no atendió las razones que, a lo largo de la vía gubernativa, brindó para sustentar que la sociedad no estaba obligada a presentar la declaración echada de menos.

Mencionó que la sanción es, igualmente, improcedente porque el supuesto incumplimiento de presentar la declaración informativa de precios de transferencia no ocasionó un menor pago de impuesto ni generó perjuicio alguno a la Administración. De tal manera que no era procedente que se le impusiera una sanción plena y desproporcional.

Sostuvo que el pago de la sanción discutida le generaría a la sociedad una disminución en su patrimonio, que la llevaría a su disolución.

Dijo que la DIAN también violó los principios de equidad y justicia tributaria, y el de buena fe, al imponerle a la sociedad una sanción por no presentar una declaración a la que no estaba obligada.

Indicó que el pliego de cargos está viciado de nulidad porque consultó una realidad diferente a la que desarrolla la compañía en su actividad comercial. Resaltó que en el pliego de cargos la DIAN verificó la realización de operaciones de comercio exterior por la “venta de flores” que, supuestamente, hiciera DICOTEX a TEXTILES GAMS, con domicilio en Caracas, Venezuela, actividad que no corresponde a su objeto social.

La demandante aclaró que DICOTEX se dedica a la confección, venta y distribución de todo tipo de ropa infantil, al por mayor o al detal, para consumo en el mercado nacional e internacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Precisó que el régimen de precios de transferencia tiene como finalidad obtener la adecuada depuración del impuesto sobre la renta de aquellos contribuyentes que realizan operaciones con vinculados económicos.

Indicó que para el año 2006 estaban obligados a presentar la declaración informativa de precios de transferencia quienes realizaran operaciones con vinculados económicos; estuvieran obligados a declarar el impuesto sobre la renta y, tuvieran un patrimonio bruto al final del año gravable igual o superior a 5.000 smlmv o sus ingresos brutos en el mismo periodo hubieran sido iguales o superiores a 3.000 smlmv, de conformidad con el Decreto 4583 del 27 de diciembre de 2006.

Señaló que la demandante cumplió los anteriores presupuestos, de tal manera que debía cumplir la obligación formal de presentar la declaración informativa, por la realización de operaciones económicas con el vinculado económico en Venezuela, Textiles Gams, por valor de $3.536.251.523, en el año 2006. Sin embargo, la demandante no presentó la declaración informativa por el año 2006 dentro del plazo legal que tenía para ello, lo que dio lugar a la sanción impuesta en los actos acusados.

Dijo que no era pertinente el alegato sobre la configuración del daño y la graduación de la sanción, porque basta verificar el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración para imponer la sanción.

Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad del pliego de cargos, señaló que el artículo 638 del Estatuto Tributario se aplica, únicamente, al procedimiento para imponer la sanción, de tal forma que el término de dos años que se señala para proferir el pliego de cargos no se aplica para la sanción del artículo 260-10 E.T., por ser un aspecto sustancial.

Afirmó que la obligación de la Administración, de acuerdo con el artículo 638 ibídem, es proferir el pliego de cargos, pero no dentro del término señalado en la norma, pues el artículo 260-10 ibídem no establece condicionamiento alguno, ni señala un término perentorio o preclusivo para ello.

Precisó que, sin perjuicio de lo anterior, el pliego de cargos se profirió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable [2007]. Explicó que como la irregularidad sancionable se concretó en el año 2007, la declaración de renta de ese periodo se presentó el 23 de abril de 2008, de tal forma que los dos años para formular el pliego de cargos vencían el 23 de abril de 2010. Y como el pliego de cargos se notificó a la demandante el 23 de marzo de 2010, se tiene que no fue extemporáneo.

La DIAN afirmó que la demandante parte, erradamente, de interpretar que se debe aplicar el término extintivo del artículo 638 para proferir el pliego de cargos, y, además, de que se debe tener en cuenta la presentación de la declaración objeto de la sanción y no la declaración...

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