Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120093

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2010 - 00169 - 01(20350)

Actor : C.A.S.R.

Demandado : MUNICIPIO DE GIRARDOT

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”

ANTECEDENTES

El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-30869 y ficha catastral 01042490537802, ubicado en la zona de reserva J del condominio L. del Peñón del Municipio de G., generó impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 2001, 2002 y 2003.

La Tesorería Municipal expidió la Resolución de Aforo 661 del 22 de septiembre de 2004 contra la Financiera Leasing de C.S.A. como propietaria del predio referido, determinando un valor a cargo de $124.052.600.

El señor C.A.S.R. celebró contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble mencionado, y en virtud de tal acuerdo solicitó facilidad de pago para solventar la deuda de impuesto predial correspondiente a los años 2001 a 2005, inclusive, por valor de $184.628.154, en un plazo de 60 meses.

Por Resolución 4632 del 28 de noviembre de 2006 se concedió el plazo pedido para realizar el pago del valor señalado, conforme al plan de cuotas mensuales expresamente establecido, entre el primero de diciembre de 2006 y noviembre de 2011, y condicionado a que se pagara el impuesto predial de la vigencia 2006.

Según los antecedentes transcritos en dicha resolución, a partir de esa fecha el contribuyente prestó garantía personal con su firma y aceptó la inscripción de la liquidación oficial de aforo para que el bien inmueble quedara afecto al pago de las obligaciones debidas de acuerdo con el artículo 719-1 del ET.

Ante la mora detectada en el pago de más de 5 cuotas pactadas, la Secretaría de Hacienda del Municipio de G. profirió la Resolución 120.04.173 del 11 de mayo de 2009, por la cual declaró sin vigencia el plazo concedido por la Resolución 4632 y ordenó continuar el trámite administrativo coactivo.

Mediante Resolución 022 del 25 de septiembre de 2009 se libró el respectivo mandamiento de pago, por la suma de $174.628.154, previo descuento de $10.000.000 abonados con ocasión del acuerdo de pago.

La ejecutada se opuso al mandamiento de pago, con las excepciones que denominó “Falta de título ejecutivo”, “Falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “falta de calidad de deudor solidario” y “prescripción de la acción de cobro”, así mismo, propuso la excepción de inconstitucionalidad.

Por Resolución 282 de 26 de noviembre de 2009, el Tesorero Municipal de G. rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución hasta obtener el pago de la obligación a través del embargo, secuestro y remate del inmueble correspondiente; y mediante Resolución 028 del 19 de febrero de 2010 se confirmó tal decisión.

LA DEMANDA

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“A.Q. se declare la nulidad de la Resolución No 282 del 26 noviembre de 2009, por medio de la cual la Tesorería Municipal de Girardot - Cundinamarca- resolvió las excepciones propuestas por C.A.S.R. contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo 956 de ficha catastral 010402490537802 adelantado por el Municipio de Girardot - Cundinamarca- por el cobro de los impuestos predial de las vigencias 2001.2002.2003.2004.2005.2006 sobre el predio C.L.D.P.Á. De Reserva “J” Hoy Sede Náutica con folio de matrícula inmobiliaria 307-30869.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No 028 de fecha 19 de febrero del 2010 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 282 del 26 de noviembre de 2009

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga a título de Restablecimiento del derecho:

1)Declarar probada la excepción de FALTA DE TITULO EJECUTIVO dentro del proceso coactivo 956 de ficha catastral 010402490537802 adelantado por el Municipio de Girardot - Cundinamarca- por el cobro de los impuestos predial de las vigencias 2001.2002.2003.2004.2005.2006 sobre el predio C.L.D.P.Á. De Reserva “J” Hoy Sede Náutica con folio de matrícula inmobiliaria 307-30869. Conforme a las razones de hecho y de derecho que enuncio a continuación y desarrollaré en cada caso, más adelante, así:

1.1 Por carencia de los actos previos para constituir título ejecutivo

1.1.1 Además de no existir el título ejecutivo, ni siquiera es claro, expreso y actualmente exigible

1.2. Falta de título o inexistencia de título ejecutivo en las resoluciones 4639 del 28 de noviembre de 2006 y la resolución 120.04.173 del 11 de mayo de 2009

1.3. Existen dos etapas donde doble vez se está cobrando los tributos del año 2004, 2005, 2006

1.4. Inexistencia de título valor, por carencia de valor probatorio de los documentos aportados en el proceso ejecutivo coactivo e irregular conformación y aportes de los mismos

S. se sirva:

a) Declarar probada la Excepción de “FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO”

b) Declarar probada la excepción de “FALTA DE CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO”.

c) Declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO:-PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.-

d).Declarar probada la excepción de “INCONSTITUCIONALIDAD”

2. Declarar que el señor C.A.S.R. , con C.C: 7.562.993 de Armenia-Quindío- no está obligado a pagar el valor determinado en el mandamiento de pago y CESE toda ejecución adelantada con base este, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado con fundamento en el mismo

3. Condenar en costas y agencias en derechos, por la presente acción”

I. como normas violadas los artículos 643, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario; 66 de la Ley 383 de 1997; 167 y 186 del Acuerdo Municipal 036 de 1998. El concepto de violación lo estructuró sobre los siguientes ítems:

Hechos viciados de dolo.

Sin mediar solicitud de acuerdo de pago del señor C.A.S.R., la Administración expidió en forma unilateral la Resolución 4632 de 2006 mediante la cual le concedió un plazo de 60 meses para cancelar obligaciones del impuesto predial de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, acto al que se le endilga la calidad de título ejecutivo.

Mediante la Resolución 661 de 22 de septiembre de 2004 que contiene la Liquidación de Aforo, se reclama a la FINANCIERA LEASING DE CALDAS S.A la obligación correspondiente a las vigencias 2001, 2002 y 2003, y en la Resolución 4632 de 2006 que concede el plazo se incluyeron las vigencias fiscales 2004, 2005 y 2006.

La Administración involucra al demandante con las vigencias 2004 y 2005 que no han sido referidas en acto administrativo para su cobro, ya que se inició el proceso de cobro con el emplazamiento de junio 18 de 2009, con lo que se demuestra que está viciada la Resolución 4632 de 2006 que en forma unilateral concedió la facilidad de pago. Consideró que lo mismo ocurre con las vigencias 2006, 2007 y 2008.

Hechos concretos de la acción contenciosa

La Resolución 022 de 25 de septiembre de 2009 se expidió con fundamento en la Resolución 4632 de 28 de noviembre de 2006 mediante la cual se concedió la facilidad de pago y Resolución 120.0473 de 11 de mayo de 2009 mediante la cual se declaró sin vigencia el plazo concedido.

La Resolución 4632 de 2006 es un acto unilateral, sin autorización legal, que compromete la responsabilidad del ejecutado, que no está precedida de una solicitud expresa con presentación personal.

No existe una obligación clara expresa y exigible, pues no hubo emplazamiento, no se notificó liquidación de aforo y la Resolución 4632 de 2006 no es un título ejecutivo. Consideró que la Resolución 12.04.173 de 2009 no presta mérito ejecutivo, porque lo que hace es declarar el incumplimiento de la facilidad de pago dejándola sin vigencia y ordena hacer efectiva la garantía, sin convertirse en título ejecutivo.

Contra el mandamiento de pago formuló excepciones de falta o inexistencia de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario, prescripción de la acción de cobro y excepción de inconstitucionalidad.

Se le dio la calidad de título a actos que son de trámite, el que concede un plazo y forma para cancelar una obligación y el que declara sin vigencia el plazo concedido y de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario no son de carácter tributario.

Aseguró que previo al inicio del proceso coactivo, es necesario determinar mediante un acto administrativo el impuesto de cada vigencia, indicando la base gravable y la tarifa, acto que es susceptible del recurso de reconsideración conforme lo regula el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Afirmó que se desconocen los artículos 793 y 841 del Estatuto Tributario, porque el poderdante no se comprometió a cancelar valor alguno a favor de un tercero, no suscribió documento alguno y no se puede celebrar acuerdo de pago si no se ha notificado mandamiento de pago. Precisó que no existe título ejecutivo, ni siquiera por vía de solidaridad y no se da cumplimiento al parágrafo del artículo 841 del Estatuto Tributario que indica que la Administración debe reanudar el proceso, porque lo que se hace es formar un nuevo proceso y dictar un nuevo mandamiento de pago con base en las resoluciones 4632 de 2006 y 120.04.173 de...

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