Auto nº 11001-03-06-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120097

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteEDGAR GONZÁLEZ LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00120-00(C)

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE ACACIAS - META

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2016, el señor L.G.P. presentó ante la Comisaria de Familia de Acacias (Meta), una solicitud de conciliación entre él y sus hermanos, para que se fije cuota alimentaria a favor de su madre. (folio 3)

2. El 25 de mayo de 2016, la Comisaria de Familia de Acacias (Meta), mediante oficio 1020-31, consideró que no era competente para adelantar la conciliación, pues “conforme a las normas jurídicas, naturaleza civil, fundamentos y finalidad para agotar la etapa conciliatoria, tendrían que dirigirse al ICBF (…)”. (folio 4)

3. El 26 de mayo de 2016, el Instituto de Bienestar Familiar, mediante Oficio 50-104000, consideró que tampoco era competente para adelantar la conciliación, ya que de acuerdo con los artículos 31 y 40 de la Ley 640 de 2001, 277-4 del Código del Menor y 47 de la Ley 23 de 1991, las Comisarias pueden tramitar las solicitudes de conciliación extra judicial que se les solicite. (folios 5 y 6)

4. El 13 de julio de 2016, el Personero Municipal de Acacias (Meta) planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias entre la Comisaria de Familia de Acacias y el Instituto de Bienestar Familiar, dado que en la actualidad ninguna de las entidades ha dado tramite a la solicitud de conciliación, y la señora madre del solicitante se encuentra “desprovista de protección” (folios 1 y 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11 a 14).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Acacias (Meta), la Comisaría de Familia de Acacías, a la Defensoría de Familia Centro Zonal de Acacias (Meta) y a los señores L.G.P., J.L.P.G., P.E.G., L.E.G.P., V.G.P., L.M.G.P., A.Y.G.P., G.G.P., J.G.P., G.G.P., A.G.P., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 15 y 16).

COM PETENCIA CONCURRENTE Y A PREVENC IÓN DE LA SALA DE CONSULTA EN CONFLICTOS DE COMP E TENCIA SUSCITADOS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA Y COMISARIOS DE FAMILIA

Ante las dudas que surgieron respecto del alcance de lo dispuesto en el numeral 16 del Artículo 21 del Código General del Proceso en relación con la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los conflictos de competencia entre Comisarías y Defensorías de Familia, Inspecciones de Policía y N., en asuntos de familia, el Magistrado Ponente dentro del conflicto radicado con el No. 11001030600020160003800 citó a audiencia especial a las autoridades involucradas y a otras que pudieran contribuir a hacer claridad en relación con el tema.

En dicha audiencia participaron la Secretaría Distrital de Integración Social, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, la Defensoría del Pueblo Delegada para los Derechos de la Infancia, Juventud y A.M., el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Justicia, la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

De las anteriores intervenciones, la Sala después de revisar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos para resolver los conflictos de competencias administrativas; y el alcance del numeral 16 del artículo 21 del CGP frente a la competencia general de la Sala en esta materia, concluyó:

El Código General del Proceso no derogó ni modificó en forma expresa ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA.

Puede inferirse que el artículo 21, numeral 16 del CGP al disponer que los conflictos que se presenten en asuntos de familia entre los comisarios de familia, los defensores de familia, los inspectores de policía y los notarios puedan ser resueltos por los jueces de familia en única instancia, fue el de agregar una nueva competencia para conocer y resolver tales controversias, a la que ya estaba asignada al Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - y a los tribunales administrativos en el CPACA. En esa medida, la competencia de las autoridades judiciales indicadas debe entenderse a prevención en relación con los asuntos en los cuales concurran, pues la ley no dispuso que la atribución de los jueces de familia fuera exclusiva o excluyente.

Uno de los criterios que han sido acogidos en forma casi unánime por la jurisprudencia y la doctrina, para resolver conflictos de normas y también para interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, es el de la especialidad, de acuerdo con el cual la disposición especial prefiere o prevalece sobre la general.

A la luz de dicho criterio podría pensarse, en principio, que el artículo 21, numeral 16 del Código General del Proceso es una norma especial, por lo cual debería aplicarse de preferencia sobre las disposiciones del CPACA. Sin embargo, aparte de lo indicado en el literal anterior sobre la posibilidad de que el legislador establezca competencias a prevención, la especialidad de la norma del CGP resulta discutible en este caso.

En efecto, si bien es cierto que dicho precepto se refiere, en particular, a los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre comisarios y defensores de familia, inspectores de policía y notarios, por lo cual resultaría especial frente a las normas del CPCA que aluden, en general, a los conflictos de competencias administrativas que se generen, sobre cualquier asunto o materia, entre cualesquiera autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas, no puede soslayarse la consideración de que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 establece un procedimiento especial para la formulación y la resolución de los conflictos de competencias administrativas, como una etapa o incidente que puede presentarse dentro de las actuaciones administrativas. Este trámite especial, como puede verse en la norma citada, no se inicia cuando el Consejo de Estado o los tribunales administrativos reciben el escrito con el cual se pide resolver el conflicto, sino desde antes, es decir, desde el momento en que una autoridad se declara incompetente, luego de haber recibido el asunto por remisión de otra autoridad que también se declaró sin competencia (en el caso de los conflictos negativos), o desde que una autoridad se declara competente, luego de que otra también se ha considerado competente para el mismo asunto (conflictos positivos). Esta es la razón por la cual la norma citada está incorporada dentro de la parte I del CPACA, que regula justamente el procedimiento administrativo.

En esa medida, es claro para la Sala que el artículo 39 del CPACA es norma especial frente a las disposiciones del CGP (incluyendo el artículo 21, numeral 16), en tanto establece el procedimiento especial para resolver los conflictos de competencias que pueden darse en el curso de las actuaciones o procedimientos administrativos, trámite especial que no se encuentra ni podría encontrarse regulado en el CGP. El artículo 21, numeral 16 de este código se limita a señalar una función para los jueces de familia, sin indicar cuál es el procedimiento que deben aplicar, y sin especificar si los conflictos de competencia que aquellos deben resolver son los que surjan del ejercicio de las funciones judiciales que la ley ha asignado a las autoridades administrativas citadas, o también del ejercicio de sus funciones administrativas.

Dado lo anterior, como el artículo 39 del CPACA es una norma especial, no podría ser derogada ni modificada por otra disposición expedida posteriormente, aunque esta última sea también especial en otro aspecto o desde otro punto de vista, a menos que los dos preceptos se refirieran a la misma materia y existiera entre ellos una verdadera incompatibilidad o contradicción que no permitiera la coexistencia de ambos.

Por otra parte, es importante recordar que la Constitución Política consagra directamente la existencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículos 236 a 238), como una jurisdicción especializada para conocer y resolver los conflictos y diferencias jurídicas que se susciten entre los particulares y las autoridades públicas, o entre dos o más autoridades. Dentro de este marco constitucional, la ley ha asignado a dicha jurisdicción y, particularmente, al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que puedan originarse entre entidades públicas. Tal atribución estaba prevista antes en el Código Contencioso Administrativo, y sigue consagrada actualmente (con algunas diferencias sustanciales) en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Desde ese punto de vista, la Sala considera que podría ser inconstitucional una interpretación que privara o sustrajera a la jurisdicción contenciosa administrativa de la función de dirimir los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre cierto grupo de entidades y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR