Auto nº 11001-03-06-000-2016-00137-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120105

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00137-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteÁLVARO NAMEN VARGAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00137-00(C)

Actor: A.B. MEDINA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPP - y la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones .

I. ANTECEDENTES

1. L a señor a A.B.M. , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 29.498.539 , nació el 22 de junio de 1950 ( f olio 3 ).

2. La señor a B.M. trabajó para el Ministerio de Hacienda (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) desde el 7 de abril de 197 2 hasta el 30 de abril de 1992, y para el Municipio de Florida - Valle del Cauca y desde el 6 de julio de 1992 hasta , al menos , el 19 de de febrero de 2015 , tiempo durante el cual cotizó para pensión de jubilación así : (i) entre el 17 de abril de 19 7 2 y el 30 de abril de 1992 , a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - , hoy liquidada; (ii) entre el 06 de julio de 1992 y el 30 marzo de 1 994 , al Municipio de Florida (Valle del Cauca) y (iii) entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2013 , al Instituto de Seguro s Social es - ISS - / Colpensiones (como c onsta en la certificación del 7 de junio de 201 1 , suscrita por el Coordinador del Grupo Historias Laborares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , folio 60 y la certificación del 22 de julio de 2013 suscrita por el Secretario de Desarrollo del Municipio de Florida - Valle del Cauca , folio 61).

3. El 25 de agosto de 201 4 la señor a B.M. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , entidad que , mediante la Resolución GNR 39456 del 19 de febrero de 2015 , negó la petición , al considerar que no es competente para decidir de fondo sobre la solicit ud de pensión dado que la peticionaria cumplió la edad para adquirir el derecho antes del 1 de julio de 2009, concretamente el 22 de junio de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. P or lo tanto , la encargada de resolver dicha solicitud es a su juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social - UGPP- , entidad a la que se remitió el expediente ( f olios 6 a 12 ) .

4 . Remitida a esta última la documentación, la UGPP declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud pensional de la señora B.M. , mediante e l au to N o. ADP001227 del 12 enero de 2016 , al consider ar que se presentó un conflicto de competencias entre dicha entidad y Colpensiones, por lo cual manifestó :

“… é sta (sic) entidad no emitirá pronunciamiento de fondo hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirima el conflicto de competencia entre las entidades, indicando cual (sic) es la entidad competente para resolver . ( Folios 14 a 15 ).

6. P or esta s razones , la señora B. propuso un c onflicto de competencia s ante la Sala , con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que dice tener derecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 17 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 , dentro del cual que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - C olpensiones - , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y a la señor a A.B.M. ( f olio s 18 a 20 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

Abogado V.H.C.

El señor V.H.C., quien invoca su calidad de abogado y aparentemente actúa en interés de la señora A.B.M., aunque sin aportar un poder otorgado por ella ni manifestar que tiene la calidad de agente oficioso de la peticionaria, expresó que sobre el mismo asunto cursa una acción de tutela ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali - Valle del Cauca. Igualmente expuso que en un caso similar Colpensiones reconoció la pensión, por lo cual, con la negativa de otorgársela a la señora B., dicha entidad discriminó negativamente a esta última, a pesar de que, según lo indica, la solicitante padece de cáncer de mama metastásico.

L a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Manifestó que una vez revisado el expediente, esa unidad no es competente para conocer de la solicitud planteada por la señora B.M. , puesto que la solicitante adquirió su estatus pensional el 2 de julio de 2005, al cumplir 55 años de edad, fecha en la cual se encontraba afiliada al ISS.

Igualmente, según lo afirma, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- , mediante la R esolución GNR31318 del 11 de febrero de 2015 , reconoció una pensión de vejez a favor de la señora A. Bastidas M., acto administrativo que en la ac t u a lidad se encuentra en firme.

C olpensiones

C olpensiones considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimie nto pensional de l a señor a B. , por las siguientes razones:

…la interesada nació el 22 de junio de 1950, por lo tanto para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, siendo tanto beneficiaria del régimen de transición .

Por su parte la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, establece en su artículo 1º los requisitos para ser acreedor a una pensión e jubilación:

20 años de servicio continuos o discontinuos como empelados oficiales y

55 años de edad.

(…)

La competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de l a señora A.B.M., de conformidad con los Decretos 2196 de 20 0 9, 5021 de 2009 y 2527 de 2000 dado que los 20 años de cotización requeridos por la Ley 33 de 1985, se hicieron a CAJANAL en su totalidad antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad S ocial en Pensión, está a cargo de la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y C ontribuciones P. de la Protección Social -UGPP ”.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano h a establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 de es t e código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y C olpensiones .

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimie nto pensional presentada por la señora A.B.M. .

E s importante aclarar que no es...

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