Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120117

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01384-00(3497-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: J.M.F.O.

Medio de Control:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Trámite:

DECRETO LEY 01 DE 1984

Asunto:

ART. 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

1º: CONFÍRMASE la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor J.M.F.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, conforme a la parte motiva.

La Sala de Decisión plantea como problema jurídico, determinar si el señor J.M.F.O. tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7ª de 1961, el Decreto 1372 de 1966 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, debe liquidarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Luego de analizar las normas que amparan el régimen especial de jubilación y aquellas que gobiernan el régimen general, para el caso concreto definió que si bien el actor no estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a 1º de abril de 1994 tenía 28 años de edad y 9 de servicios, si le resultaba aplicable el de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 18 de julio de 2003 contaba con 958 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de controlador de tránsito aéreo.

En ese orden de ideas, concluyó que le resultaba aplicable el régimen especial contemplado en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1996, por lo cual se le debía reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 12 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007, de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad que impide la aplicación fraccionada de disposiciones diversas a un caso concreto.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , solicita que se revoque el fallo dictado el 18 de agosto de 201 1 por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 12º Administrativo de Descongestión de Bogotá el 26 de julio de 2010 y, en consecuencia, se declare que debe excluirse de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor J.M.F.O., el valor correspondiente a la bonificación por recreación, por cuanto no constituye factor salarial. Pide también que se le condene a reintegrar los valores cancelados por “la prima de riesgo”.

La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de la causal indicó que el tribunal de manera desacertada ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo el valor de la bonificación especial por recreación cuando esta no es un factor salarial porque no es una contribución directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones y además, la normatividad expresamente ha indicado que no es un factor salarial.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

El señor J.M.F.O. por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que la bonificación especial de recreación fue tomada como factor salarial para efectos de la liquidación toda vez que con base en ese factor se hicieron los descuentos para los aportes de salud y pensión y además, se encuentran certificados en los haberes de 2006 y 2007.

Como petición especial solicitó, que en caso de que se revoquen los fallos dado que el ingreso mensual se disminuiría notablemente los valores que resulten a su cargo se hagan a través de descuento por nómina de manera mensual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratándose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios está radicada en la sección que conozca del asunto.

En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores C.P.C. y C.P.C. se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores W.H.G. y G.V.H..

El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984.

2.2. Problema jurídico

En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la reliquidación pensional del señor J.M.F.O., la bonificación especial por recreación, como factor salarial.

2.3. Resolución del Caso concreto

La apoderada del señor J.M.F.O., motivó el recurso de revisión en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables”

El fundamento como ya se indicó, se centra en que la entidad profirió un acto administrativo de cumplimiento de sentencia en donde incluyó la bonificación por recreación como factor salarial cuando ese reconocimiento no tiene esa naturaleza, lo que genera que la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo a la ley.

Veamos las órdenes judiciales que llevaron a la expedición del acto de...

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