Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120337

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2012 - 00211-01(20490)

Actor: CULTIVOS BUENAVISTA S.A.S.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados y negó la condena en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“1. ANÚLANSE las Resoluciones Sanción por no Declarar Nos. 900006 y 900005, de 7 y 6 de abril de 2011, respectivamente, y las Resoluciones Nos. 900014 y 900015 de 30 de abril de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales impuso sanción por no presentar declaración informativa de precios de los años gravables 2006 y 2007 a CULTIVOS BUENAVISTA LTDA., hoy CULTIVOS BUENAVISTA S.A.S., NIT 860.516.930-0.

2. DECLÁRASE que CULTIVOS BUENAVISTA LTDA., hoy CULTIVOS BUENAVISTA S.A.S., NIT 860.516.930-0, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. […]”.

ANTECEDENTES

Por emplazamientos para declarar 900019 de 22 de septiembre y 900021 de 8 de octubre de 2009, la DIAN emplazó a CULTIVOS BUENAVISTA S.A.S. para que presentara las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia por los años gravables 2006 y 2007, respectivamente. La sociedad dio respuesta a los emplazamientos y manifestó que no estaba obligada a presentar la declaración informativa.

La DIAN profirió los Pliegos de Cargos 900021 y 900022 de 7 de octubre de 2010, en los que, respectivamente, propuso a la actora la imposición de una sanción de $957.645.000 por el año 2006 y de $895.678.000 por el año 2007 por no presentar las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, DIIPT, por esos mismos periodos gravables.

Previa respuesta a los pliegos de cargos, por Resoluciones Sanción 900006 y 900005 de 7 de abril de 2011, respectivamente, la DIAN impuso a la actora sanción por no presentar la DIITP por los años gravables 2006 y 2007. La sanción fue ajustada en $491.100.000 para cada uno de los citados periodos gravables, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010.

Las resoluciones sanción fueron confirmadas en reconsideración por las Resoluciones 900014 y 900015 de 30 de abril de 2012, en relación con los años 2006 y 2007, respectivamente.

DEMANDA

CULTIVOS BUENAVISTA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Nulidad

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con falsa motivación y con violación a las normas nacionales en las cuales debieron fundamentarse, de acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA):

La Resolución Sanción Por No Declarar No. 900006 de 7 de abril de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, correspondiente al año gravable 2006, a cargo de la sociedad CULTIVOS BUENAVISTA LTDA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Nit. 860.516.930.-0.

La Resolución Sanción Por No Declarar No. 900005 de 6 de abril de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, correspondiente al año gravable 2007, a cargo de la sociedad CULTIVOS BUENAVISTA LTDA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Nit. 860.516.930.-0.

La Resolución No. 900014 de 30 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción por el año gravable 2006 a cargo de la citada sociedad, notificada personalmente el día 17 de mayo de 2012.

La Resolución No. 900015 de 30 de abril de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción por el año gravable 2007 a cargo de la citada sociedad, notificada personalmente el día 17 de mayo de 2012.

SEGUNDA: Restablecimiento

Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando que no se encontraba obligada a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por los años gravables 2006 y 2007, por no existir vinculación económica entre la demandante y la sociedad USA Bouquets.

Que se declare que mi poderdante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción pecuniaria por los hechos materia de este proceso.

Que se condene en costas a la DIAN.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 6 y 123 de la Constitución Política.

Artículos 260-8, 260-10, 450 numeral 9 y 777 del Estatuto Tributario.

Artículos 29 y 30 de la Ley 153 de 1887.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La actora no tiene vinculación económica con USA BOUQUET

Conforme con el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, existe vinculación cuando el productor vende a un mismo cliente el 50% o más de su producción.

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, producir significa “crear cosas con o servicios con valor económico” y producción es “la cosa producida”. En el caso de la actora, la cosa producida con valor económico es la flor cortada, cuyo volumen en unidades por los años gravables 2006 y 2007 está registrado en la contabilidad a través del software REDFLOR y debidamente certificado por el revisor fiscal de la actora.

Para efectos del cultivo de rosas y gypsophilia, la interpretación del término “producción” debe ser la que le dan los técnicos floricultores. Ello, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 153 de 1887, según el cual las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte.

Según opinión técnica de los ingenieros agrónomos J.R.L. y G.B.Z., expertos en el tema, la producción en el sector floricultor colombiano se refiere “los tallos cortados, a las plantas sembradas en la finca, que se clasifican para exportación, así como también los tallos que no cumplen con los requisitos de exportación, los cuales se venden localmente y/o se destruyen dependiendo de las condiciones en que estos se encuentren”.

No obstante, en los actos demandados, la DIAN determinó arbitrariamente la producción de la actora con base en los ingresos brutos operacionales y no tuvo en cuenta las unidades producidas, esto es, las flores cortadas.

Conforme con el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, el contexto de la ley se debe interpretar de manera que haya correspondencia y armonía entre todas sus partes. En este caso, la única interpretación armónica es tomar como producción el número de tallos cortados en los años 2006 y 2007, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la finalidad del régimen de precios de transferencia, esto es, el control de los precios entre verdaderos vinculados económicos, y no entre empresas independientes que obtienen un porcentaje significativo de sus ingresos de un cliente del exterior, donde los precios son mayores que los del mercado nacional, pero sin posibilidad alguna de traslado artificial de pérdidas y ganancias en la medida en que no existen beneficiarios comunes de tal traslado por tratarse de partes independientes.

Según los certificados de revisor fiscal de la actora, la producción de flores en el año 2006 fue de 20.064.976 tallos de flor de los cuales se vendieron a USA BOUQUET 9.314.359 tallos. Y por el año 2007, la producción de flores fue de 16.372.787 tallos de flor, de los que se vendieron a USA BOUQUET, 7.514.723 tallos.

Es de resaltar que la producción vendida a USA BOUQUET en los años 2006 y 2007, incluyó flores compradas a terceros y, por ese motivo, en la visita inicial la funcionaria de la DIAN estuvo de acuerdo en que para el cálculo de la vinculación económica de que trata el artículo 450 numeral 9 del E.T., no debían tenerse en cuenta 716.070 tallos por el año 2006 y 441.554 tallos por el año 2007, pues no hacían parte de la producción de la demandante. Por lo anterior, la cifra de ventas a USA BOUQUET se redujo a 8.598.289 tallos de flor por el año 2006 y a 7.073.169 tallos de flor por el año 2007.

No obstante, el anterior método de atribución razonable aceptado verbalmente por la demandada posteriormente fue rechazado por esta. Es de anotar que aun sin descontar los tallos comprados por la actora a terceros, el total de tallos de flor vendidos a USA BOUQUET por los años 2006 y 2007 no alcanza el 50% del total de la producción de esos periodos, conforme con los siguientes porcentajes:

Porcentaje sin restar compras por el año 2006:

Total de unidades vendidas = 9.314,359 = 46.42%

Total de unidades producidas 20.064.976

Porcentaje restando compras a terceros:

Total unidades propias vendidas = 9.314.359 = 42.85%

Total unidades producidas 20.064.976

Porcentaje sin restar compras por el año 2007:

Total de unidades vendidas = 7.514,723 = 45.89%

Total de unidades producidas 16.372.787

Porcentaje restando compras a terceros:

Total unidades propias vendidas = 7.073.169 = 43.20%

Total unidades producidas 16.372.787

Así, teniendo en cuenta que el porcentaje de flores vendidas USA BOUQUET es inferior al 50% del total de la producción de flores por cada uno de los referidos periodos gravables, no se cumple el requisito de vinculación económica de que trata el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario. En...

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