Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00032 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120457

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00032 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteHERNAN ANDRADE RINCON
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 -00032 00 (56 360)

Actor: JUAN ESTEBAN GO MEZ MONTOYA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICI A NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - E XTENSIO N DE JURISPRUDENCIA

Tema: Estudio sobre la procedencia, requisitos formales y competencia de la petición de extensión de jurisprudencia / Interpretación relacionada con la oportunidad para presentar la extensión de conformidad con el artículo 614 del Código General del Proceso y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 / Precisión sobre el momento en que la Administración debe solicitar concepto previo / Aclaración sobre la comunicación que debe surtírsele al peticionario con relación a la solicitud de concepto previo que debe realizar la entidad accionada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / Estudio sobre las sentencias de unificación / rechaza por improcedente / El recurrente no identificó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se encontrara relacionada con el régimen de responsabilidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de extensión de jurisprudencia

En escrito presentado el 5 de febrero de 2016, los señores J.E.G.M., M.B.M.G., R.G.M., E.G.R., M.R.A., M. delC.G.M., L.A.M.M., M.Á.M.M., D.A.V.V., actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se le extendieran los efectos de las sentencias del 28 de agosto de 2014 radicadas bajo el número 31.170 y 31.172, así como las de nro. 17537 y 16.074 proferidas el “28 de abril y 11 de agosto de 2010”, respectivamente.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que el Despacho se permite resumir a continuación:

El 31 de diciembre de 2013, el señor J.E.G.M., en compañía de su familia, se encontraba visitando a su madre en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), con el objetivo de celebrar el fin de año.

Según se sostuvo en la petición, el 1° de enero de 2014 el señor J.E.G.M. se encontraba en compañía de sus hermanos en la panadería “Gesmar”, en la que a eso de las 5 a.m. se presentó un incidente entre el señor “J.H.” y un patrullero de la Policía Nacional.

Se agregó que el patrullero disparó indiscriminadamente contra el señor J.H., a quien le causó la muerte, y las personas que se encontraban en la panadería “Gesmar”, proyectiles que alcanzaron al señor J.E.G.M., causándole heridas en su pierna derecha.

Se adujo que el señor J.E.G.M. fue remitido al Hospital Departamental de Sevilla, en donde fue atendido y dado de alta a eso de las 8:30 a.m. del 1° de enero de 2014; no obstante lo cual, reingresó a tal centro de salud ese mismo día a la 1 p.m., y finalmente fue remitido por urgencias a la Clínica de los Remedios de Cali (Valle del Cauca).

En la solicitud de extensión se aseguró que a la única persona que los testigos presenciales identificaron portando un arma de fuego fue al uniformado de la policía Nacional.

Después de hacer un recuento de las providencias cuya extensión jurisprudencial solicita, la parte interesada manifestó que era procedente la solicitud, comoquiera que era aplicable en el caso el fenómeno jurisprudencialmente conocido como responsabilidad objetiva por riesgo excepcional derivado de un “disparo de proyectil con arma de fuego propinado por un miembro de la Fuerza Pública”.

Según los peticionarios, el término que tenía la Policía Nacional para resolver acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada el 9 de diciembre de 2015, venció el 25 de enero de 2016 sin que la entidad profiriera pronunciamiento alguno al respecto.

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, los peticionarios pusieron de presente al Despacho que en escrito allegado el 14 de abril de 2016, la Policía Nacional les negó la solicitud de extensión de jurisprudencia que hicieran el 9 de diciembre de 2015.

Al respecto, se puede apreciar que como fundamento para negar la petición de extensión de jurisprudencia la Policía Nacional adujo, básicamente, que (se transcribe de forma literal):

“…si bien es cierto dos de las cuatro jurisprudencias aducidas, cumplen con el requisito que la Ley 1437 de 2011, es decir, son sentencias de unificación, dicha circunstancia no implica que por tal situación haya que acceder a lo irrogado, dado que de las mismas se desprende lo siguiente:

Las sentencias antes referidas buscan unificar el criterio de los jueces en el momento de tazar las indemnizaciones por lesiones sufridas por una persona.

En las mencionadas jurisprudencias se establecieron unos topes en materia de indemnización en el evento de sufrir una afectación.

Tal unificación no exime de la obligación de iniciar un proceso judicial en el cual se determine la afectación y por ende la responsabilidad de Estado en dicho daño.

Las sentencias invocadas no dan por cierto que ante cualquier lesión producida con arma de fuego se configure de plano la responsabilidad del Estado,

Tampoco es viable el reconocimiento por sede administrativa de algún tipo de indemnización sin que previamente exista una decisión judicial” .

2. El trámite ante el Consejo de Estado

A través de proveído de 5 de mayo de 2016, el Despacho requirió a la Policía Nacional para que precisara si había solicitado concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la petición que le hicieron el 9 de diciembre de 2015 y, si fuera el caso, allegara copia de los documentos pertinentes.

En escrito presentado el 15 de junio de 2016, la Policía Nacional aseguró que el 27 de enero de 2016 radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de concepto previo para resolver la extensión de jurisprudencia incoada. De dicho requerimiento, según se dijo, se informó al apoderado de los peticionarios; la ANDJE, mediante comunicación recibida el 11 de febrero de 2016, manifestó que se pronunciaría sobre el caso de marras, por lo que el 4 de marzo de ese mismo año, conceptuó negativamente, para lo que, en síntesis expresó que “la Agencia estima que las sentencias invocadas no dan por cierto ni tornan procedente que ante cualquier lesión producida con arma de fuego o material explosivo de las Fuerzas Militares se configure de plano la responsabilidad patrimonial del Estado”.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho, con el ánimo de procurar la formación de un criterio uniforme sobre la aplicación y alcance de la figura de la extensión de jurisprudencia, procederá a integrar y unificar las consideraciones que ha adoptado en casos como en el sub examine, tal y como pasa a verse:

1. Cuestión previa

Ab initio conviene advertir que la presente decisión la profiere el Despacho, comoquiera que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la expedición de autos interlocutorios o de trámite, en única instancia, serán de competencia del Magistrado Ponente. En efecto, tal normativo es del siguiente tenor:

“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar lo autos interlocutorios o de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código, serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

Como se observa, la norma legal transcrita estableció una regla residual para determinar, respecto de cualquier auto interlocutorio o de trámite que no se refiera a i) rechazar la demanda; ii) decretar medida cautelar y resolver los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) poner fin al proceso o iv) aprobar conciliaciones extrajudiciales o judiciales, que las decisiones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente cuandoquiera que se trate de asuntos que, como el presente, se conozcan, de un lado, con ocasión de la extensión de jurisprudencia y, de otro, en única instancia.

2. Extensión de la jurisprudencia de unificación

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia.

A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a...

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