Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120625

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00177-01(42265)

Actor: RAFAEL PALACIOS MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto RAFAEL PALACIO MENA (…) según los hechos narrados en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a apagar perjuicios morales en favor de R.P.M. (…) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a pagar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor EVARISTA BERNITEZ LERMA, la suma equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por perjuicios morales a favor de la hija del actor E.P.B., la suma equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda

SEXTO: Sin costas” (fls. 247 a 248 cdno. ppal.).

A NTECEDENTES:

1. El 27 de febrero de 2006, los señores R.P.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija E.P.B., E.B.L. y M.E.M.I. interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 4 a 19 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores R.P.M., E.B.L. y E.P.B. y 50 salarios mínimos legales mensuales para el señor M.E.M.I. y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $6'000.000 en favor del señor R.P.M. (fls. 5 y 6 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el señor R.P.M. fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor A.G.B. y que durante la instrucción se estableció que la víctima tuvo una relación amorosa con la menor Z.R.M., de la que se enteró su compañero permanente R.E.P., quien buscó a dos sujetos para que asesinaran al señor G.B..

Adujeron que, para perpetrar el homicidio del señor A.G.B., la joven Z.R.M. lo citó a la orilla del río Cabi, del municipio de Quibdó, y cuando la víctima llegó al lugar del supuesto encuentro amoroso se encontró con dos hombres y uno de ellos le propinó un disparo en la región inter-escapular izquierda, causándole la muerte de manera inmediata.

Señalaron que el señor R.P.M. fue vinculado a la investigación como coautor del delito de homicidio y, a pesar de que éste manifestó su inocencia desde el inicio del proceso y de que la joven Z.R.M. no hizo acusación alguna en su contra, estuvo detenido en un establecimiento penitenciario desde el 10 de enero hasta el 19 de diciembre de 2003.

Indicaron que los informes de policía en ningún momento establecieron la responsabilidad del señor R.P.M. y que su vinculación al proceso penal se produjo por acusaciones que en su contra hizo uno de los sindicados que terminó condenado por el homicidio del señor A.G.B. y que, en procura de eludir su responsabilidad, incriminó a otras personas, entre ellas, al señor R.P.M..

Esgrimieron que las falencias probatorias de la investigación penal causaron la detención injusta del señor R.P.M., pues su vinculación al proceso se fundamentó en pruebas indirectas, provenientes de acusaciones de uno de los responsables del delito de homicidio, cuyo propósito no era otro que el de desestimar las pruebas y acusaciones que existían en su contra.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor R.P.M. durante 11 meses y 9 días les causó perjuicios morales y materiales, lo cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 6 a 9 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 4 de abril de 2006 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

a. Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, durante la investigación que adelantó en contra del señor R.P.M., sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.

Argumentó que el hecho de que se revoque la medida de aseguramiento o que se absuelva de responsabilidad al sindicado no significa automáticamente que la detención fue ilegal o injusta, ni mucho menos que se configure una falla en el servicio, pues las medidas de aseguramiento son indispensables para investigar los delitos y asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos responsables de infringir las normas penales.

Sostuvo que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el sumario y en los indicios graves que existían en contra del señor R.P.M., los cuales, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, eran suficientes para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.

Señaló que, durante la instrucción, al señor R.P.M. se le respetaron las garantías del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que se recaudaron en el proceso, así como la de presentar los recursos de ley respecto de las decisiones que le fueran desfavorables.

Esgrimió que sostener que “cada vez que se absuelva al sindicado, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”.

Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor R.P.M. no fue injusta y que no se configuró falla en el servicio alguna, toda vez que no existió un error inexcusable capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto consideró que la sentencia mediante la cual se absolvió de manera definitiva al señor R.P.M. se profirió el 16 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2006 (fls. 150 a 160 cdno. 1).

b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados en la demanda, toda vez que la detención del señor R.P.M. no fue ordenada por un funcionario de la Rama Judicial, sino por el F. que adelantó la investigación por el homicidio del señor A.G.B..

Indicó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, se requiere que la providencia contentiva del yerro sea abiertamente ilegal o arbitraria y que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge automáticamente por el hecho de que se revoque una orden de detención preventiva en el transcurso del proceso penal.

Adujo que los demandantes no demostraron los supuestos perjuicios que sufrieron por la detención y vinculación al proceso penal del señor R.P.M. y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que el daño sea indemnizable, éste debe ser cierto.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 140 a 143 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 210 cdno. 2).

La parte demandante señaló que con el expediente penal que obraba en el proceso y la sentencia de 16 de diciembre de 2003, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, se demostró que el señor R.P.M. no tuvo responsabilidad alguna en el homicidio del señor A.G.B..

Adujo que la privación de la libertad del señor R.P.M. fue injusta, toda vez que éste no fue responsable de los delitos que se le imputaron y que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio desde el momento en el que le impuso la medida de aseguramiento, pues desde el inicio de la instrucción habían falencias probatorias que llevaron a que al sindicado se le vulnerara su derecho fundamental a la libertad.

Indicó que el señor R.P.M. no tenía el deber jurídico de soportar la privación injusta de su libertad y, luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso, concluyó que, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 28, 33, 40, 42, 90, 91, 93, 95, 249 y 253 de la...

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