Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha20 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente : G.V.H. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02238-00 (AC)

Actor: ANTOLINO PEREZ URIBE

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

El señor A.P.U. en nombre propio, presenta acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de acción popular con radicado No. 68001-33-31-012-2010-00012-00.

Hechos

El señor P.U. interpuso acción popular contra el Municipio de G., el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de B. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dicha acción tuvo por objeto la protección de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la salubridad pública debido a que en el predio denominado La Bonanza, ubicado en la Vereda Chocoa, jurisdicción del municipio de Girón - Santander, la empresa Entorno Verde S.A., pretendió llevar a cabo un proyecto para adecuar dicho lote para la disposición de residuos sólidos provenientes de los municipios del área metropolitana de Bucaramanga.

Expone que con la ubicación del relleno sanitario en la Vereda Chocoa se causaría afectación a las fuentes hídricas que abastecen el consumo de agua a los habitantes de la vereda, y que debido a las fallas geológicas existentes es poco viable su desarrollo. De igual forma se impediría el disfrute de un medio ambiente sano a los estudiantes que asisten a una institución educativa ubicada a tan solo un kilómetro del predio.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., quien en primera instancia consideró que se hallaba probada la vulneración a los derechos colectivos cuya protección se invocó y mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014 ordenó al Municipio de G., a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga y a la empresa Entorno Verde S.A. abstenerse de continuar con la ejecución del proyecto de relleno sanitario Parque Chocoa, entre otras exhortaciones.

La empresa Entorno Verde S.A. interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 21 de abril de 2016 modificando los numerales 4º y 5º del fallo de primera instancia.

Afirma que con dicha decisión el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en el fallo se ordenó efectuar estudios que, de haber sido decretados en la etapa probatoria, habían cambiado lo resuelto.

Argumentos de tutela

Argumenta que la acción de tutela se torna procedente, pues el Tribunal Administrativo de Santander, violó el derecho al debido proceso al incurrir en la providencia objeto de tutela en vía de hecho por defectos sustancial y factico, por la aplicación de un precepto normativo inexistente, la omisión de decretar pruebas de oficio y por la inobservancia de otras disposiciones legales.

Concretamente indica que el defecto sustancial se configura porque sobre el predio La Bonanza, se erige una prohibición para ser utilizado como relleno sanitario expresamente consagrada en el Decreto 838 de 2005, el cual dispone que no podrá localizarse, constituirse u operarse rellenos sanitarios cuando se esté a menos de 60 metros de una falla geológica. Prohibición que hoy día no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la misma fue suprimida por el Decreto 1736 de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con ello, el hecho de tomar como fundamento legal una prohibición que al momento de la expedición de la providencia judicial no producía efectos en el ordenamiento jurídico conlleva a la configuración de una vía de hecho por aplicación de una norma inexistente.

Además de lo anterior, incurre en un defecto sustancial el Tribunal, cuando en las consideraciones del fallo no observó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4º, parágrafo 2º del artículo 5º y articulo 12 del Decreto 838 de 2005, que determina la competencia del municipio para seleccionar áreas potenciales para disposición final de residuos sólidos e irroga al operador del servicio de aseo la identificación y localización de los proyectos de relleno sanitarios dentro de dichas áreas, incluso ordenó al municipio la práctica de unos estudios a fin de determinar la viabilidad de la ubicación del proyecto Parque Chocoa, siendo que la práctica de los mismos es competencia de quien obtuvo la licencia de operación del proyecto (empresa Entorno Verde S.A.).

Señala que la decisión incurrió en un defecto factico por omisión pues concluyó que los estudios presentados eran insuficientes, es decir que el material probatorio presentado era exiguo y bien pudo decretar de oficio los estudios que señala en el fallo a fin de proferir una decisión de mérito que protegiera efectivamente los derechos colectivos invocados, o que por lo menos definiera si el predio La Bonanza es viable para el propósito descrito.

Manifiesta igualmente, que el Tribunal dejó de valorar pruebas obrantes en el proceso emanadas de autoridades ambientales como el Ideam, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga; que con certeza afirmaban que en el predio habían nacederos de agua, recarga de acuíferos y que se encontraba fuera de las coordenadas que determinan las áreas potenciales de disposición final de residuos sólidos. Pruebas que aunque obraron en el expediente no se consideraron, ni mencionaron en la parte considerativa de la providencia.

Aduce que en la decisión se configura un defecto procedimental absoluto, pues la Ley 472 de 1998 define una etapa probatoria en la que el juez puede decretar incluso de oficio aquellas pruebas que considere pertinentes para posteriormente emitir un fallo de mérito, por ello los estudios que fueron ordenados en la parte resolutiva debieron decretarse en la etapa probatoria, pues el mismo Tribunal señaló que los estudios no resultaban suficientes, inhibiéndose de emitir un fallo de mérito afectando con ello el debido proceso pues ya no se tendrá la oportunidad procesal para objetarlos.

Considera que hay una violación a la Constitución pues se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

2. OBJETO DE TUTELA

Con fundamento en los hechos que preceden el señor A.P.U., presenta como pretensiones las siguientes:

"PRIMERO: Declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efectos el fallo proferido, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en fecha 21 de abril de 2016, radicado 2010-00012-01.

Lo anterior que tenga como efecto, la invalidación o que deje sin ningún efecto la sentencia proferida por el ya mencionado despacho judicial y se ordene entonces, anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente, previa orden de las pruebas necesarias para proferir fallo de mérito .

SEGUNDO: ORDENAR que dentro del proceso de acción popular se protejan efectivamente los derechos colectivos deprecados.

TERCERO: Ordenar al municipio de GIRÓN, que precise la cartografía del municipio, a fin de definir si CHOCOA es un área potencial para instalar un sitio de relleno sanitario.

CUARTO: Decretar la medida provisional, de suspensión de ejecución de fallo de fecha 21 de abril de 2016, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , en aras de salvaguardar los principios constitucionales ".

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Tramite

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2016, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y se comisionó a la misma autoridad para que notificara de esta acción a las demás personas intervinientes en el proceso de acción popular 2010-00012-00, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

3.2.1. Informe de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB.

Señala que la orden impartida en la sentencia de segunda instancia no puede ocasionar un detrimento patrimonial a las entidades encargadas de dar cumplimiento a la misma, pues quien debe asumir el valor de los estudios ordenados es el dueño de la licencia ambiental, en este caso la empresa Entorno Verde S.A. E.S.P., como lo dispone la Ley 99 de 1993.

Dentro de este mismo contexto indicó que el Ministerio de Ambiente sentó su posición en uno de los Comités de Verificación del cumplimiento de dicho fallo, en donde dijo que la CDMB no puede ser juez y parte, en cuanto a cofinanciar los estudios y posterior a ello, determinar la viabilidad o no de la ubicación y localización del Proyecto de Relleno Sanitario Parque Chocoa, cuando la función que le asigna la ley es la de hacer control y seguimiento a la licencia ambiental.

Alega que basta con estudiar el voluminoso expediente de la acción popular y detallar cada prueba que allí reposa para dilucidar que se adelantaron los estudios correspondientes, se designaron peritos y cuanta prueba técnica que fue solicitada se practicó y que no se puede convertir al mecanismo residual de tutela como una tercera instancia para alegar hechos sin fundamento, más aun cuando dentro del proceso se garantizó el derecho de defensa y debido proceso a todos los intervinientes que contaron con la representación del abogado G.P..

En cuanto a los defectos alegados por el actor, los desvirtúa al considerar que el...

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