Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120921

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00909-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-25-000-2014-00909-00(2774-14)

Actor: H.L. LEÓN

Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SANCIÓN DESTITUCIÓN / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN FRENTE A LAS FALTAS GRAVES DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DEL DL. 1798/00

Decisión: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el proceso de la referencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidad que puedan afectar o viciar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.L.L., solicita la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 1º de junio de 2004 y 6 de octubre de 2005, proferidos por el Comando de la Policía del Cauca y la Dirección General de la Policía Nacional respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante pide que: i) se ordene a la Policía Nacional el reintegro al cargo y grado que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría pero con funciones afines; ii) se le paguen los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) se declare que no ha existido solución de continuidad; y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

El 19 de enero de 2004 el señor H.L.L. rindió versión libre por hechos que tuvieron ocurrencia el 27 de diciembre de 2003, según queja presentada por el señor J.F.R., quien al parecer fue víctima de un hurto de $11.000.000,oo millones de pesos, sindicándose de ello a unos policiales que integraban el personal de la Policía Nacional acantonado en la cabecera del municipio de Jambaló.

Al demandante se le elevó pliego de cargos por las faltas graves descritas en los numerales 4º y 27 del artículo 38 del Decreto Ley 1798 de 2000, sancionables con suspensión; sin embargo, afirma que en el fallo de primera instancia se le castigó con la separación absoluta del servicio equivalente a destitución como si hubiera cometido una falta gravísima, desconociendo el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho de defensa, e incurriendo en una clara desviación de poder.

Resalta que si sobre el pliego de cargos se edifica el proceso disciplinario y al disciplinado se le estableció una responsabilidad por una falta grave, no podía sorprendérsele en el fallo de primera instancia con una sanción que no corresponde a esa falta sino a una de naturaleza gravísima, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la sanción a imponer no superaría los 60 días de suspensión de conformidad con el régimen disciplinario de la Policía Nacional y si existía alguna duda debió resolverse conforme al Código Único Disciplinario, norma posterior y más favorable.

Asegura que el operador disciplinario interpreta a su antojo el Decreto Ley 1798 de 2000, al definir que una falta grave es sancionable con destitución, pues la separación absoluta del servicio para los miembros de la fuerza pública solo opera para las faltas gravísimas. Considera que el investigador no puede distinguir donde la ley no lo autoriza, así como tampoco desatender su tenor literal cuando el sentido de la ley es claro.

Hizo referencia a una decisión del Tribunal Administrativo del Cauca en donde se ordenó el reintegro de un agente que fue sancionado con destitución por una falta grave sin tener en cuenta su naturaleza, la cual difería de la imputada inicialmente.

1.2. Normas vulneradas y su concepto

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29.

De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso 2º, 138, 141 inciso 2º, 159 y 175.

Advierte que los actos demandados están viciados de nulidad, pues con ellos el ente investigador omitió tener en cuenta las prescripciones del debido proceso y el derecho de defensa, esto por cuanto abusó de la competencia discrecional que la ley le confiere, ya que: “EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO LA POLICÍA NACIONAL NO SIGUIÓ LOS PARÁMETROS DE LA LEY 732/2002 (sic) QUE POR SU CONTENIDO DE FAVORABILIDAD Y POR SER LEY ESTÁ POR ENCIMA DEL DECRETO QUE PRESENTA ESE VACÍO Y QUE PERMITIÓ LA ERRADA INTERPRETACIÓN DE LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA”.

Fundamenta la censura anterior en la vulneración del artículo 29 constitucional, dado que la decisión disciplinaria no ponderó las razones de su defensa, ni valoró las pruebas que demostraban que nada tuvo que ver, así como tampoco que no fue cómplice del acto cometido por su C., quien fue el que hurtó el dinero y después lo devolvió al dueño. Manifestó que su conducta no podía catalogarse ni siquiera como culposa ya que desconocía los motivos del Superior para apropiarse del capital.

Aduce que los actos administrativos demandados son arbitrarios y no buscan el buen servicio, sino sancionar un funcionario sin agotar en forma correcta el procedimiento, ya que no respetaron las garantías disciplinarias, y, además, vulneraron el debido proceso por cuanto en el pliego de cargos se le endilgó una falta grave y resultó sancionado por otra.

1.3 Contestación de la demanda

La Policía Nacional, Secretaría General, dentro de la oportunidad procesal se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que lo pretendido por el accionante es realizar un nuevo debate probatorio que ya fue surtido en sede administrativa con los mismos argumentos que ahora presenta y en donde contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Hace referencia a los actos de ejecución para indicar que estos no son demandables. Respecto del reintegro solicitado precisó que, en caso de ser favorables las pretensiones del actor, este no podía ser automático por cuanto la actividad policial es una profesión que exige acreditar idoneidad para el desempeño de las funciones, es decir, para que el ascenso se dé, el policial debe cumplir con el régimen de carrera establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000.

Sobre la valoración de las pruebas señala, que contrario a lo manifestado por el accionante, el pliego de cargos estuvo debidamente sustentado y que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron en un sin número de pruebas debida y legalmente aportadas que otorgaron certeza sobrre la existencia de la falta disciplinaria endilgada.

Insiste a lo largo de su escrito en que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario competente en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales sin que fueran desvirtuadas dentro del plenario, lo que conlleva la presunción de legalidad de los mismos y la negación de las pretensiones.

Finalmente propone como excepciones; I) que el control judicial no es una tercera instancia; ii) cosa juzgada; y, iii) ineptitud sustantiva de la demanda por solicitar la nulidad de la Resolución No. 1102 de 11 de abril de 2011, emitida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción.

1.4 Alegatos de conclusión

Parte demandada

La Policía Nacional, a través de apoderada, reitera las manifestaciones de la defensa precisadas en la contestación de la demanda e insiste en que las aseveraciones de la demanda carecen de sustento jurídico y fáctico para desvirtuar la presunción de legalidad y debido proceso de la investigación.

La parte demandante no presentó alegatos.

1.5 Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante la Sección, pide negar las pretensiones al considerar que, contrario a lo manifestado por el actor, el Decreto Ley 1798 de 2000 sí permitía la sanción de destitución, atendiendo las circunstancias de agravación de la conducta.

En efecto, expone que los hechos encuadran en el tipo disciplinario que le fue imputado al demandante, porque se probó que: i) hizo parte del puesto de control realizado el 26 de diciembre de 2003 en la cabecera municipal de Jambaló, en el cual un grupo de policías incautaron once millones de pesos a J.F.R.Y.; ii) sirvió de intermediario entre el quejoso y el sargento R. para que éste último suscribiera un documento donde se comprometía a pagar el dinero faltante a la devolución inicial que fue de $9.900.000 pesos; iii) fue quien entregó la plata a R.Y. y, además, firmó una letra de cambio por $ 1.100.000 que era el valor restante.

Indica que dada la conducta del disciplinado, el fallador podía acudir a los criterios establecidos en el artículo 43 del Decreto Ley 1798 de 2000, esto es, imponer la sanción de destitución por la falta de naturaleza grave, tal como ocurrió.

1.6 Trámite de la acción

La demanda fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca . Fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de julio de 2006 quien ordenó la notificación de las partes y la fijación en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR