Sentencia nº 54-001-23-33-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016
Ponente | MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N CUARTA
Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-00103-01(20736)
Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
“Primero: Declárase la nulidad de la Resolución de Liquidación de Aforo Nº1011997 del 10 (sic) de junio de 2011 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, por medio de la cual se profiere resolución de liquidación de aforo al contribuyente: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. NIT: 830.114.921-1 por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 y de la Resolución Nº396 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo Nº1011997 del 30 de junio de 2011.
“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, Declárase que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no debe pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2006 a 2009.
“Tercero: niéguese la configuración del silencio administrativo positivo solicitada en la demanda.
“Cuarto: Condénese en costas a la parte demandada, Municipio de O., Por Secretaría Dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.
ANTECEDENTES
La Secretaría de Hacienda Municipal envió a la actora el oficio persuasivo Nº00001 del 10 de enero de 2010 para que, voluntariamente, presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por prestar el servicio de “telefonía móvil celular”, en esa jurisdicción.
Previa inspección tributaria, la Administración le envió el Emplazamiento por no declarar Nº0010 del 29 de septiembre de 2010, otorgándole un mes de plazo para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Dentro del plazo otorgado, la actora informó que no desarrollaba actividades gravadas en ese municipio, por lo que no estaba obligada a presentar las declaraciones requeridas.
Luego, mediante la Resolución Nº1011065 de 7 de febrero de 2011, la Administración impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por la prestación del servicio de telefonía móvil celular, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, equivalente al 10% de los ingresos brutos causados en esa jurisdicción, conforme al numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, sanción que fijó en los siguientes valores:
Año gravable
Monto
Sanción plena
Según art. 643
numeral 2
E.T.N.
Sanción
reducida al
10% según
art . 643 E.T.N
Parágrafo 2
2005
672.724.647
67.272.465
2006
851.596.690
85.159.669
2007
921.285.372
92.128.537
2008
1.072.910.508
107.291.051
2009
1.075.170.718
107.517.072
Totales según art. 643 E.T.N.
4.593.687.935
459.368.794
Contra el acto anterior, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº101115 del 03 de junio de 2011, en la que, declaró (i) “firme en” la sanción impuesta por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, (ii) prescrita “la sanción por no declarar correspondiente al año gravable 2005”, en consecuencia, fijó el monto de la sanción a cargo de la actora en la suma de “Tres mil novecientos veinte millones novecientos setenta y tres mil doscientos ochenta y ocho pesos moneda corriente (M/CTE) ($3.920.963.288) el valor a pagar por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. por los años gravables 2006 a 2009”.
Posteriormente, la Secretaría de Hacienda de O. profirió la Resolución Nº1011997 de 30 de junio de 2011, notificada en la misma fecha, que contiene las liquidaciones oficiales de aforo por los periodos gravables 2006, 2007, 2008 y 2009, para el efecto, “tomó proporcionalmente (el) valor de los ingresos registrados en los libros de contabilidad en las cuentas 4335-Servicio Telefónico y la cuenta 4395-devo. Rebajas y descuentos para cada uno de los años dejados de declarar”. Agregó:
“El valor de los ingresos gravables de esas cuentas, extraídos de los libros de contabilidad y que aparece en los folios del expediente Nº0050, es la base gravable, para aplicar el uno y medio por ciento (1,5%) como proporción de ingresos operacionales gravados a nivel municipal de O., que aplicados a la tarifa del cuatro por mil según reza en el artículo 36 literal c ítem 2 del Acuerdo 044 de 1998 determinará el impuesto de industria y comercio a pagar tal como se muestran en los formularios oficiales de liquidaciones de aforo incluidos más adelante.”
Luego, calculó la base gravada, así:
Periodo de ingresos
Año gravable
PUC-4335
PUC-4395
Ingresos gravables nivel nacional
Base gravable: ingresos proporción en Ocaña
Servicio de telecomunicación
D.. Rebajas y descuentos
%
Base
2005
2006
568.422.221.745
691.094.875
567.731.126.870
1,50%
8.515.966.903
2006
2007
614.229.881.655
39.633.697
614.190.247.958
1,50%
9.212.853.719
2007
2008
715.309.078.367
35.406.573
715.273.671.794
1,50%
10.729.105.077
2008
2009
716.957.874.436
177.395.748
716.780.478.688
1,50%
10.751.707.180
Y, liquidó el tributo, que resumió, así:
Periodo de ingresos
Año gravable
Ingreso Base gravable
1,5%
Millaje
Vr impuesto industria y comercio
Sobretasa bomberil 10%
Intereses de mora Ley 1066 de 2006
Total a pagar
%
Valor base
2005
2006
1,50%
8.515.966.903
4
34.063.868
3.406.387
76.695.000
114.165.254
2006
2007
1,50%
9.212.853.719
4
36.851.415
3.685.141
63.701.000
104.237.556
2007
2008
1,50%
10.729.105.077
4
42.916.420
4.291.642
46.438.000
93.646.062
2008
2009
1,50%
10.751.707.180
4
43.006.829
4.300.683
23.867.000
71.174.512
TOTALES
383.223.385
Contra la liquidación anterior, el 2 de septiembre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración, el que fue desatado mediante la Resolución Nº0396 del 3 de agosto de 2012, notificada en la misma fecha, en la que, dispuso:
“1.- Declárase en firme en todas sus partes el acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, la liquidación oficial de aforo proferida mediante Resolución Nº1011997 de fecha 30 de junio de 2011, por la cual se liquida el impuesto municipal de industria y comercio, la sobretasa bomberil y los intereses de mora por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P.
“2.- Niéguese la solicitud de revocar la Resolución Nº1011997 de fecha 30 de junio de 2011 que efectuó las liquidaciones de aforo por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. por improcedentes los fundamentos de derecho en el recurso de reconsideración.
“3.- En consecuencia y de conformidad con la liquidación de aforo expedida mediante Resolución Nº1011997 del 30 de junio de 2011 por concepto de impuesto de industria y comercio fíjese (sic) la suma a pagar de trescientos ochenta y tres millones doscientos veintitrés mil trescientos ochenta y cinco pesos moneda corriente (M/CTE) ($383.223.385) a cargo de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009”.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:
“6.1. Que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo en el proceso de determinación del impuesto de industria y comercio iniciado por el Municipio de Ocaña en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P.
“6.2. Que se declare la nulidad de los actos demandados
[Se refiere a los indicados en el numeral 1, así:
“1.1. Resolución de Liquidación de Aforo Nº1011997 de 10 (sic) de junio de 2011 de la Alcaldía Municipal de O..
“1.2. Resolución Nº0396 de 3 de agosto de 2012, de la Alcaldía Municipal de Ocaña”].
“6.3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se declare que Colombia Móvil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Ocaña por la prestación del servicio de telefonía móvil.”
Indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 29, 95-4, 338 y 363 de la Constitución Política
Artículo 32 de la Ley 14 de 1983
Artículo 264 de la Ley 223 de 1995
Artículo 59 de la Ley 788 de 2002
Artículos 564, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario
Artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011
Artículos 22 y 36 del Acuerdo 44 de 1998
Artículo 233 del Acuerdo 42 de 2009
Desarrolló el concepto de la violación, así:
1. “Violación del artículo 732 del Estatuto Tributario y configuración del silencio administrativo positivo”.
El Estatuto Tributario, en el artículo 732, establece el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, “contado a partir de su interposición en debida forma” y, en el artículo 734 ib, prevé, la configuración del silencio administrativo positivo, en caso que la Administración no profiera el acto en el término indicado.
El ordenamiento tributario nacional y local disponen que si en el curso de un proceso administrativo el contribuyente o declarante...
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