Sentencia nº 54-001-23-33-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120969

Sentencia nº 54-001-23-33-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54-001-23-33-000-2012-00103-01(20736)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

Primero: Declárase la nulidad de la Resolución de Liquidación de Aforo Nº1011997 del 10 (sic) de junio de 2011 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, por medio de la cual se profiere resolución de liquidación de aforo al contribuyente: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. NIT: 830.114.921-1 por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 y de la Resolución Nº396 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación Oficial de Aforo Nº1011997 del 30 de junio de 2011.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, Declárase que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no debe pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2006 a 2009.

Tercero: niéguese la configuración del silencio administrativo positivo solicitada en la demanda.

Cuarto: Condénese en costas a la parte demandada, Municipio de O., Por Secretaría Dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda Municipal envió a la actora el oficio persuasivo Nº00001 del 10 de enero de 2010 para que, voluntariamente, presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por prestar el servicio de “telefonía móvil celular”, en esa jurisdicción.

Previa inspección tributaria, la Administración le envió el Emplazamiento por no declarar Nº0010 del 29 de septiembre de 2010, otorgándole un mes de plazo para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Dentro del plazo otorgado, la actora informó que no desarrollaba actividades gravadas en ese municipio, por lo que no estaba obligada a presentar las declaraciones requeridas.

Luego, mediante la Resolución Nº1011065 de 7 de febrero de 2011, la Administración impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por la prestación del servicio de telefonía móvil celular, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, equivalente al 10% de los ingresos brutos causados en esa jurisdicción, conforme al numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, sanción que fijó en los siguientes valores:

Año gravable

Monto

Sanción plena

Según art. 643

numeral 2

E.T.N.

Sanción

reducida al

10% según

art . 643 E.T.N

Parágrafo 2

2005

672.724.647

67.272.465

2006

851.596.690

85.159.669

2007

921.285.372

92.128.537

2008

1.072.910.508

107.291.051

2009

1.075.170.718

107.517.072

Totales según art. 643 E.T.N.

4.593.687.935

459.368.794

Contra el acto anterior, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº101115 del 03 de junio de 2011, en la que, declaró (i) “firme en” la sanción impuesta por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, (ii) prescrita “la sanción por no declarar correspondiente al año gravable 2005”, en consecuencia, fijó el monto de la sanción a cargo de la actora en la suma de “Tres mil novecientos veinte millones novecientos setenta y tres mil doscientos ochenta y ocho pesos moneda corriente (M/CTE) ($3.920.963.288) el valor a pagar por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. por los años gravables 2006 a 2009”.

Posteriormente, la Secretaría de Hacienda de O. profirió la Resolución Nº1011997 de 30 de junio de 2011, notificada en la misma fecha, que contiene las liquidaciones oficiales de aforo por los periodos gravables 2006, 2007, 2008 y 2009, para el efecto, “tomó proporcionalmente (el) valor de los ingresos registrados en los libros de contabilidad en las cuentas 4335-Servicio Telefónico y la cuenta 4395-devo. Rebajas y descuentos para cada uno de los años dejados de declarar”. Agregó:

“El valor de los ingresos gravables de esas cuentas, extraídos de los libros de contabilidad y que aparece en los folios del expediente Nº0050, es la base gravable, para aplicar el uno y medio por ciento (1,5%) como proporción de ingresos operacionales gravados a nivel municipal de O., que aplicados a la tarifa del cuatro por mil según reza en el artículo 36 literal c ítem 2 del Acuerdo 044 de 1998 determinará el impuesto de industria y comercio a pagar tal como se muestran en los formularios oficiales de liquidaciones de aforo incluidos más adelante.”

Luego, calculó la base gravada, así:

Periodo de ingresos

Año gravable

PUC-4335

PUC-4395

Ingresos gravables nivel nacional

Base gravable: ingresos proporción en Ocaña

Servicio de telecomunicación

D.. Rebajas y descuentos

%

Base

2005

2006

568.422.221.745

691.094.875

567.731.126.870

1,50%

8.515.966.903

2006

2007

614.229.881.655

39.633.697

614.190.247.958

1,50%

9.212.853.719

2007

2008

715.309.078.367

35.406.573

715.273.671.794

1,50%

10.729.105.077

2008

2009

716.957.874.436

177.395.748

716.780.478.688

1,50%

10.751.707.180

Y, liquidó el tributo, que resumió, así:

Periodo de ingresos

Año gravable

Ingreso Base gravable

1,5%

Millaje

Vr impuesto industria y comercio

Sobretasa bomberil 10%

Intereses de mora Ley 1066 de 2006

Total a pagar

%

Valor base

2005

2006

1,50%

8.515.966.903

4

34.063.868

3.406.387

76.695.000

114.165.254

2006

2007

1,50%

9.212.853.719

4

36.851.415

3.685.141

63.701.000

104.237.556

2007

2008

1,50%

10.729.105.077

4

42.916.420

4.291.642

46.438.000

93.646.062

2008

2009

1,50%

10.751.707.180

4

43.006.829

4.300.683

23.867.000

71.174.512

TOTALES

383.223.385

Contra la liquidación anterior, el 2 de septiembre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración, el que fue desatado mediante la Resolución Nº0396 del 3 de agosto de 2012, notificada en la misma fecha, en la que, dispuso:

“1.- Declárase en firme en todas sus partes el acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ocaña, Norte de Santander, la liquidación oficial de aforo proferida mediante Resolución Nº1011997 de fecha 30 de junio de 2011, por la cual se liquida el impuesto municipal de industria y comercio, la sobretasa bomberil y los intereses de mora por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P.

“2.- Niéguese la solicitud de revocar la Resolución Nº1011997 de fecha 30 de junio de 2011 que efectuó las liquidaciones de aforo por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009 a la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. por improcedentes los fundamentos de derecho en el recurso de reconsideración.

“3.- En consecuencia y de conformidad con la liquidación de aforo expedida mediante Resolución Nº1011997 del 30 de junio de 2011 por concepto de impuesto de industria y comercio fíjese (sic) la suma a pagar de trescientos ochenta y tres millones doscientos veintitrés mil trescientos ochenta y cinco pesos moneda corriente (M/CTE) ($383.223.385) a cargo de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. por los años gravables 2006, 2007, 2008 y 2009”.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“6.1. Que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo en el proceso de determinación del impuesto de industria y comercio iniciado por el Municipio de Ocaña en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P.

“6.2. Que se declare la nulidad de los actos demandados

[Se refiere a los indicados en el numeral 1, así:

“1.1. Resolución de Liquidación de Aforo Nº1011997 de 10 (sic) de junio de 2011 de la Alcaldía Municipal de O..

“1.2. Resolución Nº0396 de 3 de agosto de 2012, de la Alcaldía Municipal de Ocaña”].

“6.3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se declare que Colombia Móvil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Ocaña por la prestación del servicio de telefonía móvil.”

Indicó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29, 95-4, 338 y 363 de la Constitución Política

Artículo 32 de la Ley 14 de 1983

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículos 564, 683, 732 y 734 del Estatuto Tributario

Artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011

Artículos 22 y 36 del Acuerdo 44 de 1998

Artículo 233 del Acuerdo 42 de 2009

Desarrolló el concepto de la violación, así:

1. “Violación del artículo 732 del Estatuto Tributario y configuración del silencio administrativo positivo”.

El Estatuto Tributario, en el artículo 732, establece el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, “contado a partir de su interposición en debida forma” y, en el artículo 734 ib, prevé, la configuración del silencio administrativo positivo, en caso que la Administración no profiera el acto en el término indicado.

El ordenamiento tributario nacional y local disponen que si en el curso de un proceso administrativo el contribuyente o declarante...

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