Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00994-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121217

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00994-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00994-02 (48905)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CUTUMAY

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Temas: CAPACIDAD DE LOS CONSORCIOS y UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER AL LITIGIO - pueden actuar a través de su representante / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - deber de elevar la pretensión orientada a obtener la declaratoria de nulidad del contrato so pena de configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, mediante la cual se dispuso:

“1. Se declaran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Municipio de P., denominadas Falta de legitimación en la causa por activa y falta de capacidad procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“2. D. inhibido este Tribunal para decidir el fondo del presente asunto.

“3. Expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas a costa de la parte interesada.

“4. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría procédase a la devolución del remanente de la cuota de gastos a que haya lugar a la parte demandante”.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 22 de septiembre de 2005, la unión temporal Cutumay, por conducto de su representante instauró demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del municipio de P. y del consorcio C&G Ltda. - Incocivil Ltda., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0076 del 2003 que adjudicó la Licitación Pública No. 077 de 2003, cuyo objeto consistió en la construcción de la segunda etapa del centro cultural metropolitano de P..

Como consecuencia, pidió que se condenara al ente territorial demandado a pagar los perjuicios sufridos por no haber resultado favorecida con la adjudicación del respectivo contrato, materializados en la suma de $852'804.516, correspondiente a la utilidad esperada por su ejecución.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. El 22 de julio de 2003 el municipio de P. abrió la Licitación Pública No. 077-2003, con el objeto de recibir propuestas para contratar la construcción de la segunda etapa del centro cultural metropolitano de esa ciudad.

2.2. Al proceso de selección se presentaron varios proponentes, entre ellos, los siguientes: 1) unión temporal Cutumay; 2) consorcio C& G Ltda. - I.L..

2.3. Se indicó en la demanda que la propuesta presentada por el consorcio C & G Ltda. - I.L.. incurrió en varias inconsistencias relacionadas con la acreditación de la experiencia de sus miembros, las cuales, no obstante ser advertidas por el demandante en la etapa de evaluación, a través de las respectivas observaciones, no fueron acogidas por la entidad convocante.

2.4. A pesar de que, según se sostuvo, la propuesta de la unión temporal accionante resultó ser la más favorable, luego de ser evaluada ocupó el segundo lugar en el orden de elegibilidad.

2.5. Mediante Resolución No. 076 del 2003 la entidad adjudicó la Licitación Pública No. 077-2003 al consorcio C & G Ltda. - I.L..

2.6. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de septiembre de 2003, el municipio de P. y el consorcioC & G Ltda. - I.L.. celebraron el contrato de obra correspondiente.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujó que la contratación estatal llevada a cabo por las autoridades sometidas al imperio de la Ley 80 de 1993 debía desarrollarse con apego no solo a las normas sustanciales y procesales sino también a los principios contenidos en la Carta Política.

Siguiendo esa dirección, se refirió a los mandatos que se extraían del preámbulo de la Constitución y de sus artículos 2, 83 y 209, en cuyo tenor consagraban la efectividad de los derechos y garantías, la buena fe y los principios de la función administrativa.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 24 de octubre de 2005, señaló que el acto administrativo acusado, identificado con el No. 0076 y aportado junto con la demanda, al parecer, constituía apenas un proyecto de acto, por cuanto no se encontraba suscrito por quien lo expidió y no contaba con constancia de publicación y ejecutoria. Con fundamento en lo expuesto decidió inadmitir la demanda para que se corrigiera la falencia anotada.

4.2. Dentro del término otorgado la parte actora presentó copia de la Resolución No. 2768 del 22 de septiembre de 2003, por medido de la cual el municipio de P. adjudicó la Licitación No. 077 de 2003, cuyo objeto lo constituyó la construcción de la segunda etapa del centro cultural metropolitano.

4.3. En proveído del 2 de marzo de 2006 el Tribunal de origen rechazó la demanda, por considerar que el accionante no la corrigió en los términos indicados en la decisión inadmisoria, dado que en el término concedido para ese efecto aportó una resolución identificada con número y fecha diferentes a los descritos en el escrito primigenio.

4.4. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión contentiva del rechazo.

4.5. Surtido el trámite legal, por auto del 7 de febrero de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de alzada, en desarrollo de lo cual revocó el rechazo de la demanda y procedió a admitirla.

En esa oportunidad esta Corporación expuso:

“Si bien el apoderado de la parte actora omitió corregir la demanda, pues, a pesar de que el acto cuestionado fue el que adjudicó al consorcio C&G Incocivil Ltda., la construcción de la segunda etapa del Centro Cultural Metropolitano de P., esto es, la Resolución No. 2768 de 2003, como se deduce del texto de la demanda, en la demanda, en la pretensión primera se pidió la anulación de la Resolución No. 0076 de 2003.

“Sin embargo, a juicio de la Sala, tal omisión no resultaba suficiente para haberla rechazado, pues de lo visto se infiere, con toda claridad que el actor demandó la resolución que adjudicó la licitación pública al consorcio C&G Incocivil Ltda., y no otra, así este hubiera señalado que demandaba la Resolución No. 0076 de 2.003, la cual nada tenía que ver con el acto rechazado, pues como el mismo lo admitió, ello de se debió a un error de transcripción” .

4.6. Agotadas las notificaciones de rigor y el trámite de fijación en lista del proceso, mediante providencia del 31 de marzo de 2008 el Tribunal de primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda

5.1. Municipio de Pereira

La entidad presentó escrito de contestación dentro del término legal.

En dicha ocasión se pronunció frente a los hechos de la demanda y precisó que el demandante había concurrido al procedimiento de selección en condición de unión temporal y no de consorcio como se consignó en la demanda.

Agregó que a la oferta, posteriormente seleccionada, se le formularon varias observaciones, las cuales, luego de realizar un análisis juicioso, claro y detallado, fueron resueltas por el Comité técnico, jurídico y económico del municipio.

En ese sentido señaló que el consorcio adjudicatario satisfizo todos los requerimientos elevados por la entidad en la etapa previa y acreditó el cumplimiento de las exigencias insertadas en el pliego de condiciones.

Como razones de la defensa sostuvo que con la expedición del acto acusado no se le produjo daño alguno al demandante, cuestión que se oponía a considerar la prosperidad de las pretensiones invocadas.

En adición propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva

El ente territorial argumentó que el demandante, consorcio Cutumay, no se encontraba legitimado para demandar la nulidad del acto de adjudicación, habida consideración de que quien había participado en el proceso licitatorio era una unión temporal.

Falta de prueba de la calidad en que actúa el demandante e indebida representación del demandante

Observó que ninguna de las pruebas de la demanda acreditaba que el poderdante, J.E.D.S., ostentara la condición de representante del consorcio Cutumay.

Falta de capacidad procesal

Precisó que el consorcio demandante no constituía una persona jurídica diferente a la de las sociedades o personas que lo integraban, razón por la que carecía de capacidad para comparecer al proceso.

Finalmente propuso las que denominó “improcedencia de la acción por inexistencia de causales de nulidad respecto del acto administrativo demandado” e “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”.

5.2. Consorcio C & G Ltda. - I.L..

A pesar de que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Consorcio C & G Ltda. - I.L.. como parte integrante del extremo pasivo y de que, en cumplimiento de esa decisión, se surtió la debida notificación por conducto de su representante, se evidencia que el consorcio adjudicatario no ejerció su derecho de contradicción, ya que en el término del traslado de la demanda guardó silencio.

6. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

La razón principal de su decisión radicó en que, a la luz de la postura jurisprudencial de entonces, los consorcios y uniones temporales no formaban una persona jurídica distinta a sus mismos integrantes. De lo dicho concluyó que existía una indebida representación de la parte actora.

Al respecto puntualizó que el apoderado de la demandante actuaba con fundamento en un...

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