Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-10225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121225

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-10225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Con sejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10225-0 1 (43899)

Actor: G.B.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO N DIRECTA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE - privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD -in dubio pro reo- Reiteración Jurisprudencial/PERJUICIOS MATERIALES-reducción de los perjuicios materiales por limitación en la demanda.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de enero de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 19 de abril de 2007, por intermedio de apoderado judicial, el señor G.B.B. interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $90'000.000, por concepto de perjuicios de orden material y moral.

2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que mediante Resolución de 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional de Cundinamarca - Unidad Seccional de Soacha adelantó investigación en contra del señor G.B.B. por el delito de receptación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

- Para la fecha de su captura, el señor G.B.B. se desempeñaba como conductor de un vehículo automotor adscrito a la Cooperativa de transporte V., empleo del cual fue suspendido como consecuencia de la privación de su libertad.

- Posteriormente, el 19 de noviembre de 2004 mediante sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, se condenó al señor B.B. a la pena de 54 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerarse responsable del delito de encubrimiento por receptación.

- Como consecuencia de lo anterior, el señor B.B. interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, impugnación de la que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 4 de marzo de 2005 revocó la providencia de 19 de noviembre de 2004 en el sentido de absolver al señor B.B. del cargo que le había sido imputado.

- A raíz del proceso penal adelantado en su contra, el señor G.B.B. se vio obligado a padecer una privación de su derecho fundamental a la libertad por un tiempo de 16 meses, el retiro forzoso de su empleo, también el pago de honorarios dentro de un proceso penal, haber dejado de percibir su salario por el término de 15 meses y tener que padecer sufrimiento y dolor durante el lapso de tiempo que estuvo detenido.

3. Nulidad procesal

La demanda así formulada se presentó el 19 de abril de 2007, asignada al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en proveído de 15 de septiembre de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez la demanda impetrada trataba sobre uno de los títulos de imputación contenidos en la Ley 270 de 1996, en esa medida, el competente para conocer de esa materia era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de septiembre de 2007, mediante el cual se había admitido la demanda; conservó las pruebas practicadas y reasumió la competencia del proceso.

4. Admisión de la demanda

Mediante proveído fechado el 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la parte actora, vinculó como demandados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial; en esa misma decisión, aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Ministerio del Interior y de Justicia.

5. Las contestaciones de la demanda

5.1. La Fiscalía General de la Nación rechazó las pretensiones de la demanda, toda vez que no obedecían a una valoración seria y ponderada de las actuaciones que surtió ese ente investigador durante el trámite del proceso penal.

Expuso que en el presente asunto no se presentaron los supuestos esenciales que permiten estructurar una posible responsabilidad de la Fiscalía, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no hay lugar a considerar que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni una privación injusta de la libertad.

Manifestó que la Fiscalía no estaba llamada a responder por la detención preventiva de la libertad del señor G.B.B., aun cuando no se demostró que su privación fue injusta, pues no existió el daño antijurídico que arguyó el demandante por el supuesto error judicial.

Recordó que para proferir una medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Expuso que de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, aplicable para la época, se reunieron los requisitos esenciales para proferir medida de aseguramiento, en tanto que se presentaron indicios graves en contra del procesado, presupuesto indispensable para privar de la libertad al ahora demandante.

Adujo que la actuación de la Fiscalía siempre estuvo enmarcada dentro de sus obligaciones constitucionales y legales, respetando el debido proceso y fundamentada en los elementos procesales-probatorios que se habían allegado.

Señalo que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y que era en torno a esa teoría que debía apreciarse el concepto de injusticia, pues no siempre que una persona haya sido privada de su libertad, ya sea por una orden de captura, medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

Aclaró que de acuerdo con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se absolvió al demandante, no se dio por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por dudas y falta de certeza sobre su responsabilidad en el ilícito, situación que fue resuelta a su favor en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

Señaló que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que dentro de la investigación penal existieron serios elementos e indicios de los cuales podía estructurarse su responsabilidad penal; situación que, a su vez, despejaba cualquier tipo de duda en cuanto a que el posible daño o perjuicio que pudo haber sufrido el señor B.B. por parte de la Fiscalía, hubiere tenido la connotación de antijurídico.

5.2. La Rama Judicial manifestó que nada tuvo que ver con la privación de la libertad del señor G.B.B., pues si bien era cierto que el inciso tercero del artículo 249 de la Constitución Política admite que la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, también lo era que ese ente investigador tenía autonomía administrativa y presupuestal.

Explicó que desde el punto de vista procesal penal, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 y subsiguientes, 329 y subsiguientes de la Ley 600 del 2000; la etapa de juicio le correspondía a los Jueces de la República, de conformidad con lo estipulado en los artículos 400 al 412 del Estatuto Procesal Penal. En ese orden de ideas, no le asistía responsabilidad a esa entidad.

Expuso que no se le podía endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, pues el Juez de la causa y el Tribunal Superior al momento de resolver la situación jurídica del procesado, actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, respetando todas las garantías procesales al implicado.

Mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado se presenta “cuando con sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hecho, desconoce los derechos de los particulares o deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualquier persona vulnere dichos derechos”, presupuestos que la Rama Judicial siempre respetó y garantizó.

Finalizó sus argumentos de defensa con la formulación de las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta en la causa para demandar y la innominada”, para cuya sustentación, en su orden, explicó que, de acuerdo con el proceso penal que originó los hechos, los jueces a quienes les correspondió actuar dentro del proceso, lo hicieron con fundamento en las normas legales y procedimentales propias del caso; sostuvo además que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda por privación de la libertad, quien estaría legitimada en la causa para responder sería la Fiscalía General de la Nación.

6. Los a legatos de conclusión en primera instancia

6.1. Si bien la parte demandante allegó un...

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