Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121245

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00009-01(43345)

Actor: J.R. LEÓ N Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIO N Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - el sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera / NACIÓN - Representación judicial / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Acatamiento

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 27 de noviembre de 2009, los señores D.C.A.R., J.R.L., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F., G.D. y K.J.G.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $100'000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir la señora D.C.A.R. durante el tiempo en el cual estuvo privada injustamente de su libertad.

Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó a favor de las señoras J.R.L. y D.C.A.R., la suma de 200 S.M.L.M.V. para cada una de ellas y a favor de A.F., G.D. y K.J.G.R., el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2.- Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 15 de septiembre de 2007, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a la señora D.C.A.R., por su supuesta responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 16 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de la hoy demandante, le formuló imputación por los delitos en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Finalmente, se señaló que en el juicio oral realizado el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor de la señora D.C.A.R., toda vez que consideró que la sindicada no cometió el hecho punible por el cual se le investigó.

3.- Trámite en primera instancia

3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de febrero de 2010, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2.- Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación - Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Adujo que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Expresó que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que para solicitar tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Precisó que si bien se precluyó la investigación a favor de la señora D.C.A., lo cierto es que esa decisión obedeció a que se allegaron nuevos elementos probatorios que desvirtuaron algunas de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado.

Adujo que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, por cuanto en la sentencia del 10 de diciembre de 2007 no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor de la aquí demandante.

Manifestó que en el sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de K.J.G.R., toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que permitiera acreditar la calidad con la que aquella decía obrar dentro del presente asunto.

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la señora D.C.A.R., debido a que la captura de la aquí demandante se realizó bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Indicó que en el caso objeto de estudio no se presentó una falla del servicio, habida cuenta de que dicho ente policial no fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de la señora A.R.. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.- Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto tanto en la demanda como en sus contestaciones.

La Fiscalía General de la Nación agregó que en el sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento.

Asimismo, expresó que el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, habida cuenta de que fue la Policía Nacional la entidad que vinculó a la aquí demandante a la investigación penal en mención.

Sostuvo que para el reconocimiento de perjuicios no basta con la simple afirmación de haber padecido un daño y cuantificar el mismo, puesto que, a su juicio, es imprescindible que la parte demandante aporte los elementos probatorios necesarios para acreditar la existencia del daño.

Por otro lado, la parte demandante solicitó la suma de 500 S.M.L.M.V para cada uno de los actores, como consecuencia de la alteración grave a las condiciones de existencia que aquellos padecieron por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora D.C.A.R..

4.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Policía Nacional, dado que dicho ente policial actuó de conformidad con lo establecido en la ley, toda vez que un ciudadano informó a miembros de la referida entidad que unos sujetos que se desplazaban en una moto y en un carro de color blanco le habían hurtado en ese momento una suma de dinero.

Por otro lado, indicó que la Fiscalía General de la Nación tampoco era la entidad llamada a responder por la detención de la señora A.R., debido a que el referido ente investigador se limitó a poner a disposición de la autoridad competente a la directamente afectada.

En ese sentido, precisó que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad que soportó la señora D.C.A.R. era la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, dado que dicho ente judicial fue el que impuso medida de aseguramiento en contra de la demandante; sin embargo, el Tribunal a quo no entró a analizar la posible responsabilidad que le podría asistir a la Rama Judicial, dado que la misma no fue demandada en el presente asunto.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de...

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