Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121289

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-01218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: RÉGIMEN CONTRACTUAL - Régimen aplicable a la relación contractual sostenida entre entidades públicas sometidas al estatuto de contratación estatal y al derecho privado / ACCIÓN PROCEDENTE - Aplicación de la actio in rem verso / TERCERA HIPÓTESIS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - prestación de servicios médicos asistenciales / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA PRESTACIÓN - soportes de la atención médica

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso:

“1. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la apoderada de Cajanal, por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.

“2. DECLARAR la existencia del contrato de prestación de servicios en salud, entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal en liquidación.

“3.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación a cancelar en favor de la E.S.E. San Rafael de Tunja el valor de trescientos diecisiete millones quinientos noventa y tres mil ciento once pesos ($317'593.111), por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados a Cajanal en Liquidación y reconocidos por Cajanal de acuerdo a lo motivado en la parte considerativa.

“4. CONDENAR en abstracto a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación a pagar las cuentas de cobro o facturas que se concreten y liquiden en el pertinente incidente, acorde con los lineamientos trazados en la motivación del fallo. Si no se instaura oportunamente el incidente, quedará extinguida la condena en lo que concierne a los intereses privados de los actores.

“5. El importe líquido de la sentencia causará intereses moratorios a partir de su ejecutoria y deberá pagarse conforme lo previene el art. 177 del C.C.A. Se dará también aplicación a los artículos 176 y 178 de la misma disposición.

“6. Negar las demás pretensiones de la demanda.

“7. Sin condena en la instancia.

“(…) ”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 11 de junio de 2001, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, en ejercicio de la acción contractual impetrada por conducto de apoderado, solicitó que se declarara que entre Cajanal y el Hospital demandante existió un contrato de prestación de servicios de salud para la atención de pacientes afiliados a la entidad demandada, en cuya virtud se adeuda al actor la suma de $477'023.248.00 por concepto de retribución del servicio prestado.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a Cajanal a pagar la suma señalada debidamente indexada, así como los perjuicios derivados de su falta de reconocimiento.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Desde 1999 la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja ha prestado sus servicios hospitalarios a los pacientes afiliados a Cajanal, sin que dicha relación obligacional hubiera constado por escrito en un texto contractual. Bajo esa precisión se indicó en la demanda que el servicio se prestaba a medida que los pacientes acudían a solicitarlo.

2.2. Los servicios dispensados consistían, esencialmente, en hospitalización, intervenciones quirúrgicas, apoyo diagnóstico y terapéutico, cirugías ambulatorias, atención inicial de urgencias, exámenes de laboratorio, medicamentos, ecografías y radiografías.

2.3. Igualmente sostuvo el demandante que una vez prestado el servicio el Hospital emitía facturas y cuentas de cobro, acompañadas de los respectivos soportes que acreditaban la atención, para que la entidad procediera a su pago, todo lo cual a la fecha de presentación del líbelo introductor ascendió a un valor de $477'023.248.

2.4. Señaló que a pesar de varios requerimientos elevados a Cajanal para el reconocimiento de los servicios prestados, la EPS se ha negado al pago incumpliendo así la obligación emanada del vínculo negocial y vulnerando el principio de buena fe.

3. Fundamentos de derecho

La parte actora adujo que el régimen jurídico aplicable en materia contractual a la empresa social del estado demandante era el derecho privado, lo que de suyo imponía la observancia de las disposiciones consagradas en el Código Civil y en el Código de Comercio, como de los principios generales del derecho y las prescripciones normativas que regulan el sector salud.

Precisó que con la acción ejercida se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre los extremos de la litis, dado que en el caso se configuraban los preceptos del derecho privado, de conformidad con los cuales las obligaciones nacían, ya del concurso de dos o más personas como en el caso de los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obligaba.

Descendido lo expuesto al caso concreto explicó que las pruebas recaudadas al interior del plenario daban cuenta de que entre las partes existió un concurso de voluntades respecto de la prestación del servicio de salud, cuyo pago constituye la materia del petitum.

Adicionalmente, entre muchas otras consideraciones, se afirmó que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa al no pagar los servicios prestados a sus afiliados, conducta con la cual generó correlativamente el empobrecimiento del Hospital prestador del servicio, pues debió sufragar los costos de los mismos, tales como el pago del personal médico, de los exámenes practicados y, en general, de todos aquellos que trajeron consigo la disposición de toda su infraestructura para garantizar la atención médica adecuada.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 8 de agosto de 2001, dispuso la admisión de la demanda y ordenó notificar de la misma a la accionada Caja Nacional de Previsión Social.

4.2. Mediante proveídodel 29 de enero de 2003 la primera instancia abrió el período probatorio.

5. Contestación de la demanda - Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.

Mediante escrito presentado dentro del término legal la accionada contestó la demanda.

Frente a los hechos manifestó que los mismos debían ser materia de comprobación.

Así mismo, formuló como medio exceptivo el que denominó:

Inexistencia de la obligación

Precisó que las facturas presentadas y aceptadas debían aportarse en original, además de ser necesario que en su contenido se especificaran e individualizaran los datos del usuario del servicio.

En cuanto a los fundamentos de derecho invocados en la demanda afirmó que por ser la Caja Nacional de Previsión una entidad pública del orden nacional, en materia de contratación se ceñía a la Ley 80 de 1993, lo que obligaba al acatamiento de la formalidad para el perfeccionamiento del contrato. Advirtió que en este caso no había existido contrato alguno.

7. La sentencia de primera instancia

Como cuestión previa atañe a la Sala aclarar que aun cuando el Tribunal Administrativo de origen que conoció del asunto en primera instancia fue el de Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8152 del 31 de mayo de 2011, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó varias medidas provisionales para apoyar la gestión de fallo de los procesos provenientes del referido cuerpo colegiado, encontrándose en etapa de proferir sentencia, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Casanare, Corporación que en acatamiento de las disposiciones en comento fue la que profirió la providencia consultada.

En orden a resolver el fondo del asunto la primera instancia se refirió a los hechos acreditados a la luz de las pruebas válidamente recaudadas en el plenario.

Luego de la revisión del acervo probatorio encontró demostrado que la E.S.E. Hospital San Rafael prestó los servicios de salud requeridos por los afiliados a la Caja Nacional de Previsión, los cuales fueron autorizados por ella. Igualmente, que el Hospital desplegó toda su actividad para la prestación del servicio, no obstante lo cual la entidad solo reconoció su valor en cuantía de $317'593.111.

Advirtió que existía una diferencia entre la suma reconocida por Cajanal en oficio No. D.S.E. No. 053/2000 y aquella reclamada por la parte actora, pero que no se allegaron pruebas adicionales dirigidas a soportar su causación.

Seguidamente, emprendió el análisis relativo al enriquecimiento sin causa, aspecto en relación con el cual consideró que su finalidad consistía en fungir como elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y remedio habrían escapado de las previsiones jurídicas.

En ese sentido, estimó que el enriquecimiento sin causa era una figura supletoria de las disposiciones normativas que proveían soluciones justas a los eventos de desequilibrio patrimonial injustificado y que no se encontraban amparados por el derecho. Atendiendo a esa línea de pensamiento, el a quo estimó que en el caso no resultaba necesaria la aplicación de la aludida figura.

Siguiendo el derrotero planteado, advirtió que a pesar de que la prestación de servicios a los pacientes afiliados a la Caja por parte del hospital no estuvo fundamentada en un contrato escrito, tal circunstancia no constituía una infracción al orden público, toda vez que era la misma ley la que prohijaba la posibilidad de convenir una forma de contratación...

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