Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121305

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 680 01-23-31-000-1999-02283-01(37994)

Actor: L.A.P.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELACIÓN ADHESIVA - Alcance / DEBER DE CUIDADO Y CUSTODIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Está probada la falla en el servicio educativo.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el Municipio de Charalá (Santander) y en consecuencia DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a dicho municipio.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada oficiosamente la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en consecuencia DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto a ella.

TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los perjuicios causados al demandante E.P.G., como consecuencia de las lesiones causadas el 12 de noviembre de 1997, mientras el lesionado se encontraba dentro del Colegio Nacional `J.A.G.' de Charalá (Santander).

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar por concepto de perjuicios morales el siguiente rubro:

“A E.P.G., la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 23'075.000) M..

QUINTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar a E.P.G., por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 23'075.000) M..

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE la presente actuación, con las respectivas constancias en el sistema”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 29 de septiembre de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.A.P.S. y M. delC.G.D., en nombre propio y en representación de los menores E.P.G., E.P.G., M.P.G. y L.P.G.; así como los señores H.P.G., I.P.G., A.P.G., P.P.G. y J.D.P. interpusieron demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander -Secretaría de Educación- y el municipio de Charalá (Santander), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor E.P.G., en hechos ocurridos en el colegio J.A.G. del municipio de Charalá.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $ 100'000.000.

Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se pidió que se reconociera la suma de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

Finalmente, a título de perjuicio fisiológico, se reclamó el pago de 10.000 gramos oro a favor del menor E.P.G. (víctima directa del daño).

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el 12 de noviembre de 1997, mientras recibía clases en el Colegio J.A.G. de Charalá, el menor E.P.G. se hirió el ojo izquierdo con un pupitre en mal estado. Esta situación le generó al menor P.G. el estallido del mismo y su pérdida definitiva.

Alegó la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por que expusieron “… al joven estudiante y a sus compañeros de clase a un enorme riesgo, al `dotar' al colegio oficial de un pupitre en tan mal estado que terminó convirtiéndose en un artefacto peligroso para la vida e integridad física de los educandos”.

3.- Trámite procesal

En auto del 29 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora. Esa decisión se notificó al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Santander y al Alcalde de Charalá en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- El municipio de C. contestó la demanda oportunamente y solicitó que se desvinculara de la presente acción de reparación directa por “falta de legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta de que el control y la supervisión tanto de las instalaciones como de los elementos que se encontraban en el Colegio Nacional J.A.G. le correspondía única y exclusivamente al Estado Colombiano por intermedio del Ministerio de Educación y la Secretaría Departamental de Educación.

Por otra parte, mencionó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el accidente que sufrió el menor E.P.G. fue producto de un infortunio de la vida y ocurrió sin que otra persona lo ocasionara. Agregó que “… le es imposible a cualquier rector o profesor controlar jóvenes cuyas edades oscilan entre los 15 y los 20 años para que estos no ocasionen accidentes lamentables, ya que por su misma naturaleza son muchachos inquietos y si en el caso que nos ocupa ha de haber alguna responsabilidad, única y exclusivamente debe recaer en EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ y no en ninguna otra persona ni en el ente educativo”.

4.2.- El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Santander guardaron silencio.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de noviembre de 2008, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Charalá y del Ministerio de Educación Nacional, declaró patrimonialmente responsable al departamento de Santander por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el menor E.P.G. y, como consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios por el daño a la vida de relación y morales a favor de la víctima directa del daño, pero negó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que en el caso bajo estudio están probados los elementos constitutivos de la falla en el servicio, esto es, el daño, la conducta omisiva del Estado y el nexo de causalidad.

Respecto del primer elemento indicó que se acreditó que el menor E.P.G. sufrió daños físicos en su ojo izquierdo porque se le introdujo una pieza metálica de un pupitre que se encontraba en el colegio en el que estudiaba.

Frente al segundo elemento, es decir, la conducta activa u omisiva del Estado, mencionó: “… en el presente caso se logró demostrar que hubo omisión en la prestación del servicio educativo, toda vez que es deber, ya sea del Ministerio Nacional de Educación, de los municipios o departamentos descentralizados en educación, el mantener la planta física de la institución educativa en condiciones que no generen riesgos para los alumnos”.

En relación con el nexo causal, expuso que era más que notorio, habida cuenta de que la omisión por parte del Estado de no velar por el buen mantenimiento de los pupitres destinados a la utilización diaria de los alumnos al interior de la institución educativa fue lo que causó el daño sufrido por el menor P.G..

Por otra parte, el A quo estableció que el departamento de Santander era el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, por cuanto tenía a su cargo el manejo de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que se requieren para la prestación del servicio de educación.

Específicamente mencionó que “… por medio de la Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se certificó, por parte del departamento de Santander, los requisitos exigidos por la Ley 60 de 1993, para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos; y de igual forma suscribieron, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos para que el departamento pudiera cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación entregada”.

Concluyó que la falla en el servicio de educación es atribuible al departamento de Santander, porque incrementó la peligrosidad dentro del plantel educativo al mantener dentro de la planta física del Colegio pupitres en mal estado, lo que generaban peligro y riesgo para la integridad física de los educandos.

Por otra parte, el A quo explicó que el daño sufrido por el menor P.G. debe ser considerado como leve, debido a que la pérdida de la capacidad laboral fue de 32.65% y que antes de los hechos presentaba un déficit severo en la visión del ojo izquierdo.

Dicho lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia mencionó que cuando se trata de lesiones leves le corresponde a las víctimas indirectas probar el daño moral y que, en el caso bajo estudio, los padres y hermanos de la víctima no acreditaron haber padecido un trastorno emocional significativo por la lesión sufrida por el menor P.G. y, por ende, precisó que solo reconocería perjuicios morales a la víctima directa del daño.

En cuanto al perjuicio fisiológico reclamado, sostuvo que se debe reconocer, habida cuenta de que de los dictámenes y los testimonios rendidos dentro del proceso se podía inferir que el hecho dañoso afectó el desempeño y desenvolvimiento del menor P.G. dentro de su círculo social.

Respecto de los perjuicios materiales expuso “… dentro del expediente reposa certificación expedida por el Centro Integrado de...

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