Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121461

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001-23-31-000-2004-06657-01(55719)

Actor: LA NACI O N - MIN I STERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Demandado: GILDARDO GARC I A HOYOS

Referencia : ACCI O N DE REPETICI O N ( APELACION SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por no encontrarse probado que el funcionario actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que ordenó el retiro de un miembro de la Policía Nacional - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió:

1.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en la acción de repetición interpuesta por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional en contra del D.G.O.H., ex Juez Penal Militar, por las razones expuestas en la motivación.

2.- SIN COSTAS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 13 de octubre de 2004 (fls. 55-73, C.1.), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor G.O.H., con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1.- Que se condene al D.G.O.H., Ex Juez de la Justicia Penal Militar, por tener responsabilidad a TÍTULO DE CULPA GRAVE, por los hechos ocurridos el 06-04-94, cuando del informe (Sic) rendido por el señor C.C.E.T.Q., comandante de la compañía ENEVI.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad del Estado por el negligente de uno de sus agentes (Juez), se condene al doctor G.O.H., al pago total o parcial de las suma (Sic) que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional canceló al señor DARLEY GARCÍA OCAMPO Y A SU CÓNYUGE, ósea (Sic):

DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTI CINCO PESOS, CON CINCUENTA CENTAVOS ($12'194.425,50). Lo anterior por concepto de capital, suma sin incluir los intereses, los cuales no esta (Sic) obligado a cancelar el encartado.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C, con ello quiero significar que contenga una obligación clara, expresa y exigible con el fin que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el Docto (Sic) GILDARDO OSPIA (Sic) HOYOS, sea indexada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado, Dr. G.O.H., si así lo considera el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo..

6.- Que en el evento, de encontrarle bienes de fortuna, se tomen las medidas cautelares del caso, para efectos de garantizar el reembolso” .

Para fundamentar su solicitud, aduce la entidad que el señor G.O.H. incurrió en una conducta gravemente culposa al imponer una medida de aseguramiento, en su calidad de Juez 56 Penal Militar, al Cabo Primero D.G.O. por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto, estipulado en el Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar); conducta de la que el Cabo Primero fue absuelto posteriormente, al comprobarse que no se cumplía con todos los elementos del tipo.

En consecuencia, solicita la entidad demandada que el señor G.O.H. cancele la suma a la que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional el 30 de marzo de 2001 por la privación injusta de la que fue sujeto el señor G.O.; suma que asciende a doce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($12.194.425.50).

2. Hechos de la demanda

Según la demanda, el señor D.G.O. ingresó a la Policía Nacional el 15 de diciembre de 1987 y para el 6 de junio de 1994, se desempeñaba como C. de la Base de Cerro Gordo del Municipio de la Unión, Antioquia, fecha en la que se le inició un proceso penal por abandono de Puesto (art. 111 del Código Penal Militar). Por orden del Juzgado 56 Penal Militar, del cual que era titular el juez G.O.H.O., el Cabo Primero fue detenido en el Centro Carcelario de Belén del 2 de enero de 1995.

El 27 de marzo de 1995, el procesado fue dejado en libertad en razón a la sentencia absolutoria proferida a su favor, por atipicidad de la conducta del procesado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 4 de julio de 1995.

En razón de lo anterior, el 30 de Marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional a cancelar al señor D.G.O. el equivalente a 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales, tres millones veinticinco mil setecientos setenta y nueve pesos ($3.025.779) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 150 gramos oro por concepto de perjuicios morales a S.M.M.G., cónyuge del señor G.O..

En cumplimiento de la sentencia, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa, canceló, mediante resolución No. 567 del 18 de diciembre de 2003, la suma de doce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($12.194.425.50) a los demandantes. Sin embargo, considera la entidad que con el actuar del doctor G.O.H., el cual tilda de gravemente culposo, se lesionó el patrimonio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por lo tanto, debe cancelar dicha suma a la entidad, de conformidad a la Ley 687 de 2001.Su petición, la fundamenta en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en virtud del cual:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

(…) 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.”.

2.1 Fundamentos de derecho.

La demanda se fundamenta en los artículos 6, 90 y 209 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 1,2, 3, 4, 5, 6 y siguientes de la Ley 678 de 2001, que establecen la obligación de repetir en contra de los funcionarios públicos cuando han actuado de forma dolosa o gravemente culposa y el Estado ha sido condenado por tal hecho.

3. Actuació n procesal en primera instancia

En auto del 25 de octubre de 2004 se admitió la demanda.El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, avocó conocimiento.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la falta de conocimiento y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 07 de febrero de 2011, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento y ordenó el emplazamiento del demandado, a solicitud de la apoderada de la parte demandante, toda vez que hasta el momento no había podido ser notificado.

Ante la imposibilidad de hallar al demandado y, una vez surtido el emplazamiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a nombrar un curador Ad Litem, el 28 de febrero de 2012.

La doctora M.A.A., en su condición de curador ad litem de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto no se había probado que el funcionario hubiese incurrido en una detención arbitraria, abuso de autoridad, prevaricato, u otra figura similar y, en cambio, estaba demostrado que la actuación del señor G.O.H., fue concebida y estructurada de buena fe por el funcionario.

El 6 de marzo de 2013, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del proceso

El 26 de febrero de 2013 el demandado, G.O.H., le confirió poder a la abogada G.G.C. para representarlo en el proceso de repetición adelantado en su contra.

4 . Alegatos de primera instancia

El 19 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando las pretensiones de la demanda por cuanto, a juicio de la parte, estaba demostrado que el demandado causó un daño antijurídico al C. de la base de Cerro Gordo del municipio de la Unión, Antioquia.

Por su parte, el 19 de septiembre de 2014, la abogada designada por el demandado, G.O.H., presentó escrito refiriendo que en el caso no se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado, puesto que la sentencia que condenaba a la entidad no había sido aportada en copia auténtica y tampoco había prueba de que el funcionario que dictó dicha providencia hubiese actuado dolosa o culposamente.

5. Sentencia del Tribunal de instancia

El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto no existía constancia en el expediente sobre la vinculación del señor G.O.H. como Juez Penal Militar para la época de los hechos; no existía certeza respecto de la forma en la que había terminado el proceso, ya que no había constancia de la ejecutoria de la sentencia y tampoco coincidían las sumas de dinero a las que se condenó a pagar al Ministerio de...

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